SINDICATO EMPRESA DEE SUPERMERCADO SAN FRANCISCO BUIN / HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
Rol
170662-2022
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la del grado, que hizo parcialmente lugar a la demanda por incumplimiento de contrato colectivo, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar “si respecto de una obligación de hacer, como lo es la contenida en los numerales 24 y 25 del contrato colectivo en cuestión, no es dable admitir el caso fortuito, relacionado con las limitaciones del Covid-19, toda vez que se trata de una obligación de género posible de cumplir mediante vías alternativas”. Cuarto: Que, de la lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, de si se reúnen los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor respecto a las fiestas de navidad de los años 2019 y 2020, que no fueron realizadas por la demandada y que se encontraban establecidas en el contrato colectivo, cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 170.662-2022.-
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 170.662-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de n
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