JUAN PAVEZ ESPINOZA / MUNICIPALIDAD DE PAINE
Rol
171297-2022
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la reserva de derechos en el finiquito no debe ser realizada en términos genéricos, vagos e imprecisos, sino todo lo contrario, debe reunir los caracteres de especificidad y precisión, debiendo efectuarse respecto de acciones, derechos o pretensiones concretas, cualquiera sea la manera como se escriban, con tal que exista claridad de los conceptos o rubros de los que se hace reserva”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 5.000-2014, en que se estableció que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no a aquellos aspectos en que el consentimiento no se formó, por lo que la reserva consignada en los finiquitos al referirse al derecho a demandar la procedencia de la causal invocada es perfectamente válida. En segundo lugar, se acompañó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Rol Nº 292-2012, en que se determinó que la reserva de derechos efectuada en el finiquito, habilita al trabajador para reclamar de los derechos a que se refiere que aparecen consignados expresamente en el documento. Y, por último, se adjuntó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 1.771-2017, en que se concluyó que el poder liberatorio del finiquito se restringe a lo acordado y no a los aspectos en que el consentimiento no se formó, debiendo efectuarse la reserva respecto a acciones o pretensiones concretas. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 1.771-2017, en que se concluyó que el poder liberatorio del finiquito se restringe a lo acordado y no a los aspectos en que el consentimiento no se formó, debiendo efectuarse la reserva respecto a acciones o pretensiones concretas. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que no es posible exigir al trabajador el empleo de términos exactos y técnicos respecto a la reserva de derechos que estampe en el finiquito, teniendo en cuenta que el inciso sexto incorporado por la letra a) del número 2 del artículo único de la Ley Nº 21.361, indica que el trabajador que haya aceptado el finiquito podrá consignar que se reserva el derecho de accionar judicialmente en contra su ex empleador, lo que ocurrió en la especie. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, las que concluyeron sobre la base de una redacción diversa del artículo 177 del Código del Trabajo, que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no a aquellos aspectos en que el consentimiento no se formó y, la reserva habilita al trabajador para reclamar de los derechos a que se refiere que aparecen consignados en el documento. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia uno de diciembre de dos mil veintidós. Regístres
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Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recu
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