SIN INFORMACION

/WULF

Rol

Fecha

12 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1º) Rodrigo Ignacio Aguilar Wilhelm, defensor penal privado, por Álex Óscar Andrés Paredes Córdova, formalizado en calidad de autor del delito de tráfico de drogas, tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia de arma de fuego sujeta a control, en la causa RIT 461-2026, RUC 2600654984-4, del Juzgado de Garantía de Mariquina, recurre de amparo en contra de la magistrada de dicho tribunal Pamela Macarena Wulf Leal, impugnando la resolución dictada en audiencia de 30 de abril de 2026, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de su representado. Señala que la decisión adoptada por la magistrada recurrida adolece de falta de fundamentación, en los términos de los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal, pues se habría hecho cargo solo parcialmente de los argumentos de la defensa y se fundaría únicamente en argumentos propios de la necesidad de cautela, que por sí solos no justifican la adopción de la medida cautelar. 2º) Informó la magistrada recurrida, quien señaló que se resolvió apreciando los antecedentes expuestos por las partes y

Fundamentos

considerando que, en la especie, se cumplen los supuestos legales contemplados en el estatuto para decretar la medida cautelar de prisión preventiva. 3º) El recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia una tutela eficaz y eficiente frente a una afectación antijurídica del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de cualquier persona, siendo precisamente la antijuridicidad de la conducta el comportamiento que la acción constitucional referida intenta solucionar o revertir. 4º) En este caso, el recurrente se dirige contra una resolución emanada de un tribunal competente, dictada en un proceso legalmente tramitado, en circunstancias que solo podría estimarse procedente el amparo constitucional ante situaciones extraordinarias, en las que, hipotéticamente, un tribunal actuara en forma ilegal. Solo así, atendida la fuente normativa y naturaleza del arbitrio en análisis, en casos calificados, de inobservancia de garantías orgánicas y formas procesales mínimas, se torna imperativa la revisión extraordinaria de las actuaciones de un órgano jurisdiccional, en tanto afecten en algún grado relevante la libertad personal y seguridad individual de los amparados. 5º) Sin embargo, según el mérito de la acción deducida, queda de manifiesto que en este caso la decisión que se impugna se adoptó previo debate, habiendo sido escuchados los argumentos de la defensa, y que la resolución impugnada se fundó, según ha transcrito el propio recurrente, en la concurrencia en la especie de los elementos contemplados en el artículo 140 del Código Procesal Penal. 6º) Los extremos descritos descartan que se haya incurrido en una ilegalidad, habida consideración de que la resolución impugnada emanó de una autoridad competente y en uso de sus facultades legales, por lo que aquello que la recurrente estima como vulneración de la garantía del imputado no pasa de ser una diferencia de parecer jurídico respecto a la decisión adoptada que -como tal- no constituye ilegalidad por parte del tribunal, por lo que el recurso de amparo será rechazado. Si bien la resolución pudo ser más completa, la resolución impugnada sí se hace cargo de los aspectos centrales que determinan la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta. En cualquier caso, la corrección de las eventuales deficiencias observadas por el recurrente pudo sustanciarse adecuadamente mediante las vías ordinarias de impugnación, que no fueron ejercidas en su momento, no correspondiendo la utilización de una acción constitucional como sustituto de aquellas.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que: SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido en favor de Álex Óscar Andrés Paredes Córdova. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Marcela Araya Novoa, quien estuvo por acoger el recurso y declarar la ilegalidad de la resolución recurrida, por haber incumplido el Juzgado de Garantía de Mariquina con su deber de fundamentación, especialmente respecto de la concurrencia en la especie de los presupuestos materiales establecido en el artículo 140, letras a) y b), del Código Procesal Penal, al no hacerse cargo de los cuestionamientos planteados por la defensa. En cuanto a la procedencia de la acción constitucional de protección, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº15.648-2025, de 19 de mayo de 2025, en apelación de amparo, al señalar, en su considerando sexto que “es menester dejar establecida la idoneidad de la acción de amparo como remedio de corrección de aquellas decisiones judiciales que, apartándose de las formas expresamente consagradas en la ley” y “huelga indicar que, a pesar de compartir la característica de ser medios de impugnación, existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, siendo una de ellas su aspecto teleológico, es decir, el fin que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una r

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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: 1º) Rodrigo Ignacio Aguilar Wilhelm, defensor penal privado, por Álex Óscar Andrés Paredes Córdova, formalizado en calidad de autor del delito de tráfico de drogas, tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia de arma de fuego sujeta a control, en la causa RIT 461-2026, RUC 2600654984-4, del Juzgado de Garantía de Mariquina,

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