JOHAN VIVEROS ESTUPINAN/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TALCA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de mayo del año en curso, a folio 1, comparece el abogado y defensor penal público licitado Sebastián Ignacio Carrazana Gálvez, cédula nacional de identidad Nº16.566.739-5, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Johan Andrés Viveros Estupiñán, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca de 06 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de 24 de abril de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por la defensa. Expone que, el 08 de abril de 2026 fue dictada sentencia definitiva condenatoria en contra del amparado por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca. Señala que, frente a dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad, el cual fue recibido por el tribunal el día 24 de abril de 2026 a las 12:00:21 A.M. vía interconexión, lo que implicó una recepción con veintiún segundos de retraso respecto del plazo fatal que vencía a la medianoche del día anterior. Indica que, el archivo correspondiente al recurso fue creado el 23 de abril de 2026, antecedente que, según afirma, permite inferir que su preparación y carga al sistema se efectuó antes del vencimiento del plazo, sosteniendo que no resulta razonable concluir que todas esas operaciones ocurrieron íntegramente dentro de los 21 segundos posteriores a la medianoche. Precisa que el recurso fue creado por el suscrito y que la individualización del autor del documento no incide en la oportunidad de presentación ni en su validez procesal. Señala que acompaña captura de pantalla de los metadatos del archivo. Refiere que el tribunal, con fecha 24 de abril de 2026, declaró inadmisible el recurso de nulidad por extemporáneo, ante lo cual la defensa interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado el 06 de mayo de 2026, argumentándose que no se aportaron nuevos antecede
Fundamentos
fundamentos no es posible impugnar adecuadamente las decisiones. Señala que el sistema de justicia penal reconoce el derecho al recurso conforme a los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene que la interpretación rigorista efectuada por el tribunal constituye una restricción desproporcionada del derecho al recurso, especialmente tratándose de una condena privativa de libertad efectiva. Consigna que la resolución impugnada no consideró el artículo 2 letra d) de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica, relativo al principio de buena fe, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, Rol N° 82.422-16, que revocó una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad presentado por error del sistema ante tribunal incompetente. Expone que el presente caso difiere de aquellos en que existe verdadera inactividad de parte, sosteniendo que sí existió actuación procesal de la defensa y que únicamente por una falla del sistema electrónico el recurso no aparece ingresado dentro del plazo. Sobre este punto, cita la causa Rol N° 668-2014 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, relativa a una acusación que no arribó a los servidores del tribunal. Concluye que la resolución impugnada resulta arbitraria e ilegal, pues vulnera la garantía de libertad personal al impedir el ejercicio del derecho al recurso de nulidad, infringiendo el artículo 2 de la Ley N° 20.886, toda vez que la defensa interpuso el recurso en tiempo y forma, siendo la demora atribuible al sistema de tramitación electrónica o al proceso de interconexión digital. Afirma que el estándar debe ser que la extemporaneidad sea indubitada, lo que no ocurre cuando la diferencia corresponde a segundos, sosteniendo que no existe certeza suficiente para concluir la extemporaneidad del recurso. Señala que la diferencia de 21 segundos entre el vencimiento del plazo y la recepción registrada no permite descartar razonablemente que el envío se efectuara dentro de término, considerando los procesos propios de la tramitación electrónica. Añade que, conforme al principio de buena fe y al derecho fundamental a recurrir, la interpretación debe favorecer la admisibilidad del arbitrio y evitar una restricción desproporcionada del derecho a defensa. Expone que la resolución impugnada vulnera la libertad personal del imputado, al impedir que una condena sin pena sustitutiva sea revisada por un tribunal superior. Finalmente solicita dejar sin efecto la resolución de 06 de mayo de 2026 que rechazó la reposición deducida contra la resolución de 24 de abril de 2026, declarar que el recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo y forma y ordenar que se conceda y eleve ante la Corte de Apelaciones de Talca. SEGUNDO: Que el 11 de mayo del presente año, a folio 5, los recurridos Natalia Astudillo Morales, Héctor Mardones Echeverría y Cecilia Díaz Arrué, jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Tal
Fallo
fallo reconoció que, con la tramitación electrónica, la presentación de escritos de plazo se transformó en un acto complejo sujeto a errores del sistema, resolviendo favorablemente respecto de una presentación impedida por problemas de la Oficina Judicial Virtual. Afirma que, en consecuencia, debe entenderse que la actuación procesal de la defensa fue efectuada dentro de plazo y que, conforme a los principios de buena fe que inspiran el sistema de tramitación electrónica, un error de la plataforma digital no puede dejar en indefensión a un imputado condenado a penas efectivas. Desarrolla el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de la República, señalando que la acción procede frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales a la libertad personal y seguridad individual. Asimismo, cita el artículo 19 N°7 de la Constitución y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Refiere jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la necesidad de estricta sujeción a las causas y procedimientos establecidos por la ley para privar de libertad a una persona. Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, específicamente sentencia de 25 de enero de 2024, Rol N° 871-2024, señalando que el amparo constituye un instrumento eficaz para el control de resoluciones judiciales que pongan en peligro la libertad y seguridad individual. En relación con la afectación de derechos fundamentales, sostiene que la resolución impugnada v
Texto Completo (Preview)
Talca, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de mayo del año en curso, a folio 1, comparece el abogado y defensor penal público licitado Sebastián Ignacio Carrazana Gálvez, cédula nacional de identidad Nº16.566.739-5, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Johan Andrés Viveros Estupiñán, en contra de la resolución dictada por la Pri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica