SCOTIABANK CHILE S. A./SALAS - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo, décimo tercero a vigésimo tercero y vigésimo sexto a vigésimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos antecedentes compareció Carlos Salas Banda, quien interpuso querella infraccional contra Scotiabank Chile, acusando que en abril de 2020 se cursaron dos transferencias bancarias sin su autorización por un monto que supera los seis millones de pesos. Agregó que se excedió el límite máximo para transferencias y que tampoco se le notificó de las operaciones que cuestiona. 2° Que la querellada pidió el rechazo de lo solicitado, expresando que antes de las referidas transferencias, el actor habría tratado de hacer un pago de matrícula a la Universidad de Chile que no pudo concretar por haberse cerrado el portal electrónico que estaba usando por razones de seguridad, debiendo restablecer el servicio, más tarde, con auxilio de la banca telefónica. En la llamada al banco informó que el pago que se encontraba haciendo no se concretó, preguntando por aquel en los días siguientes, ocasión en que manifestó que la web que usaba “desapareció”, incurriendo en contradicción al sostener primero que había accedido a un portal de pagos y luego, que había sido a la página web de la universidad. El banco explica que estos hechos que omite en la querella ante el tribunal, los reconoció en carta escrita que mandó el actor a la CMF y, además, en la llamada telefónica al banco. 3° Que tal como acertadamente señaló el juez de primera instancia, corresponde al querellante demostrar la infracción a las prescripciones de la Ley de Protección al Consumidor que reclama respecto del banco, para cuyo efecto se limitó a rendir prueba documental, habiendo adquirido convicción el tribunal, según se lee en el considerando undécimo, del hecho que el cuenta correntista fue objeto de una maniobra dolosa, fraudulenta o engañosa por parte de terceros, “mediante la instalación de un malware en su dispositivo o computador, con el que fue posible plagiar su identidad digital y así realizar las dos transferencias desconocidas por él”. 4° Que, no obstante lo señalado, el juzgador entendió de acuerdo a dos actas de la superintendencia de bancos e instituciones financieras que cita, que el banco debió advertir que se trataba de una transferencia no habitual o con patrón de fraude, lo que habría impedido que aquellas se materializaran, citando más adelante la carga probatoria que establece un cuerpo legal distinto, cual es la ley 20.009. Sin embargo, el actual procedimiento no se ha tramitado conforme a esa normativa especial por lo que es improcedente pretender aplicar una inversión de la carga probatoria cuando el procedimiento reglado que se ha utilizado es el que señala la Ley 19.496. Asimismo, para estimar que las operaciones no eran habituales o que evidenciaban a priori un patrón de fraude, debió demostrarse cuál era el comportamiento del cliente, presupuesto fáctico no demostrado en autos, siendo preciso en pri
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago que acogió la querella y acción civil interpuestas y, en cambio, se declara que ambas quedan rechazadas, absolviéndose al banco de la infracción atribuida. Cada parte pagará sus costas por haber litigado el actor, con motivo plausible. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N°1781-2023 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino. No firma la ministra (s) Andrea Soler Merino por haber cesado en sus funciones como ministra (s).
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°49 y 50: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, décimo tercero a vigésimo tercero y vigésimo sexto a vigésimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos antecedentes compareció Carlos Salas Banda,
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