BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Joseangel Barrios Piñango, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.742.469-1, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la emisión de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, a propósito de la solicitud presentada el 24 de marzo de 2025, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que ingresó al país en calidad de turista y que con posterioridad cambió su condición migratoria a residente definitivo. Añadió que el 24 de marzo de 2025 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la recurrida. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refirió a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según la jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya culminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirmó que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emite la decisión final. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de carta de nacionalización dentro del plazo de 60 días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompañó a su presentación: 1. Comprobante solicitud de nacionalización. 2.- Copia de cédula de identidad para extranjeros. A folio 6, se declaró admisible y se solicitó informe a la recurrida. A folio 8, evacuó informe el Servicio Nacional de M
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en trámite, en etapa de análisis, alegando al efecto que el término de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración y que la actora cuenta con una situación migratoria regular. Quinto: : Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente, considerando la fecha de ingreso de la solicitud, sin que exista justificación suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal, máxime si no se indicó la razón para que transcurriera hasta hoy más de un año desde que se ingresara la petición por parte de la actora. Sexto: Que, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Joseangel Barrios Piñango, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que deberá este último emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de carta de nacionalización referida en la acción, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que la parte recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por el recurren
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Puerto Montt, doce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Joseangel Barrios Piñango, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.742.469-1, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistent
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