C/ MIGUEL ANTONIO MONTES CHAPARRO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, el dos de marzo de dos mil veintiséis, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por los magistrados doña Victoria Gallardo Labraña, Presidenta de Sala, doña Francisca Muñoz Bruna y don Edgardo Gutiérrez Basualto, dictó sentencia definitiva en la causa RUC N°2400421251-3, RIT N°12-2026, mediante la cual se condenó a Miguel Antonio Montes Chaparro, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, perpetrado el 12 de abril del año 2024, en la comuna de Coquimbo, en perjuicio de la víctima Sergio Alfredo Arriagada Barría. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal público, don Carlos Cerda Aguirre, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso por esta Corte, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista, determinándose para la lectura del fallo la audiencia del doce de mayo de dos mil veintiséis. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en sustento de la causal invocada, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por cuanto vulnera los principios de la lógica, especialmente el principio de razón suficiente y el principio de corroboración, exigencias que el legislador impone como límites a la libre valoración de la prueba y que se proyectan, además, sobre el deber de fundamentación contemplado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Precisa la defensa que su teoría del caso nunca controvirtió la existencia del hecho punible ni su calificación jurídica, sino que centró el debate, exclusivamente, en la falta de participación de su representado y en la dificultad probatoria para acreditarla más allá de toda duda razonable. En esa línea, recuerda que en sus alegatos de apertura y de clausura sostuvo que la detención del imputado se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, sin mediar flagrancia, y que durante el desarrollo del juicio se pondrían en evidencia diversas inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos civiles directos que participaron en las actuaciones iniciales del proceso. Afirma que tales testigos habrían distraído y modificado el sitio del suceso con el objeto de obstruir la investigación y, posteriormente, deslindar responsabilidad hacia un tercero, atribuyéndola a Miguel Montes, sugiriendo incluso que uno de los propios testigos podría tener responsabilidad en los hechos. Agrega que las contradicciones en que incurrieron estos testigos constaban en la propia carpeta investigativa del Ministerio Público, lo que habría obligado al ente persecutor a practicar reiteradas diligencias y a tomarles declaración en más de una oportunidad, hasta que, en su última comparecencia ante el fiscal, habrían acomodado sus dichos en concordancia con la versión finalmente contenida en la acusación, erosionándose así, de manera grave, la credibilidad de los testigos directos, al punto de impedir que sus declaraciones sirvieran de sustento suficiente para una sentencia condenatoria. Desarrollando concretamente las contradicciones que estima dirimentes, el recurrente identifica, en primer término, la prestada por la enfermera Bárbara Yoana Díaz Marín, quien declaró en estrados que la pareja de la víctima le manifestó que los hechos ocurrieron en la vía pública, luego de que un sujeto desconocido —al que describió como "un venezolano loco"— les solicitara un cigarro y, ante la negativa, asestara la puñalada huyendo raudamente del lugar. Tal versión, sostiene, entra en abierta contradicción con la declaración prestada por la misma profesional ante funcionarios policiales el día de los hechos, reproducida en juicio por el funcionario Gary Ortega Jiménez, en la cual no se aludió a la nacionalidad del agresor ni se aportaron características físicas o de vestimenta, refiriéndose únicamente a un sujeto extranjero que abordó a la víctima e
Fallo
fallo la audiencia del doce de mayo de dos mil veintiséis. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en sustento de la causal invocada, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por cuanto vulnera los principios de la lógica, especialmente el principio de razón suficiente y el principio de corroboración, exigencias que el legislador impone como límites a la libre valoración de la prueba y que se proyectan, además, sobre el deber de fundamentación contemplado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Precisa la defensa que su teoría del caso nunca controvirtió la existencia del hecho punible ni su calificación jurídica, sino que centró el debate, exclusivamente, en la falta de participación de su representado y en la dificultad probatoria para acreditarla más allá de toda duda razonable. En esa línea, recuerda que en sus alegatos de apertura y de clausura sostuvo que la detención del imputado se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, sin mediar flagrancia, y que durante el desarrollo del juicio se pondrían en evidencia diversas inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos civiles directos que participaron en las actuaciones iniciales del proceso. Afirma que tales testigos habrían distraído y modificado el sitio del suceso con el objeto de obstruir la investigación y, posteriormente, deslindar responsabilidad hacia un tercero, atribuyéndol
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C/Miguel Antonio Montes Chaparro Homicidio Art. 391 N°2 Rol N°237-2026 (RIT I-12-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena).- La Serena, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, el dos de marzo de dos mil veintiséis, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por los magistrados doña Victoria Gallardo Labraña, Presidenta de Sala, doña F
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