SIN INFORMACION

BACIGALUPO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Luis Clavero Sepúlveda, abogado, en favor de Dante Jorge Bacigalupo Royo, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar el plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras relacionadas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener el actor un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita que, acogiendo el recurso, se ordene a la Isapre recurrida a otorgar al recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Segundo: Que Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó informe solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9° N°16 y 20 N°6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dictó la Circular IF/N°396 de 2021, estableciendo que las modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en cuestión. Agrega que el recurrente suscribió su actual plan de salud con anterioridad a marzo de 2022, por lo que las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 no le son aplicables, no pudiendo la Isapre incurrir en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Añade que la referida Circular ocupa la palabra “comercializar”, la cual significa “venta”, y que la Isapre no ha comercializado (vendido) al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la Ley N°21.331, pues su comercialización (venta) se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Expresa que las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo -junto con sus requisitos- ninguna de las cuales se verifica respecto de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordada la decisión anterior con el voto el contra del ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°. Que, de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del plan de salud de la parte recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por aquella en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo

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C.A. de Santiago. Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Luis Clavero Sepúlveda, abogado, en favor de Dante Jorge Bacigalupo Royo, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar el plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental confo

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