C/ DENISSE EYLINE VALLADARES RETAMALES
Rol
19779-2023
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RIT N° 198-2022 y RUC N° 2100530915-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a la acusada en calidad de autora del delito consumado de robo con violencia, previsto en el artículo 436 inciso primero en relación con el artículo 439, ambos del Código Penal, cometido en la comuna de Hijuelas, el 2 de junio de 2021, en la persona de Paulo Andrés Suazo Román, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por la misma sentencia se absuelve a la imputada de la acusación en la parte que la sindicó como autora del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, que se dijo cometido en la comuna de Pucón, el día 26 de mayo de 2021, y en aquella parte que la señaló como autora del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, perpetrado en Valparaíso, el 1 de julio de 2021. En contra de la decisión de condena, la defensa de la acusada interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación y conocido en la audiencia del día veintitrés de marzo pasado, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso se funda en forma principal en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19 Nº 3 y 5 de la Constitución Política de la República; 9, 83, 97, 181 y 222 del Código Procesal Penal; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Explica que el tribunal de juicio oral da por acreditada la participación de la acusada basada en prueba indiciaria consistente en los registros de audio a los que se refirieron los testigos Doñas Vargas y Muñoz Sepúlveda, los que fueron confirmados con los dichos de la víctima que sitúa a una mujer que lo golpeó en el lugar del hecho, y por el reconocimiento que Suazo Román hizo durante la investigación, del que dio cuenta el testigo Dinator Díaz, dándose por establecido la existencia de autorizaciones judiciales para interceptar el teléfono de la imputada, basado en declaraciones de testigos, más no en prueba verídica y tangible como es la autorización judicial, la que no fue incorporada. Añade que el tribunal dio por establecido que existía la causa RUC 2000928049-K, originada en una investigación realizada por la Brigada Investigadora de Robos de Valparaíso, producto de diversas escuchas telefónicas efectuadas en otras causas, las que corresponden a las RUC 2100537707-1 y/o RUC 2100357707-1 del año 2021, ambas reservadas, y en la que, según explicó el testigo Emilio Doñas Vargas, se autorizó por el Juzgado de Garantía de Viña Mar, la interceptación del número telefónico de la empresa ENTEL 942668131, correspondiente a la imputada. Indica que se desconoce la cantidad e identificación de las causas derivadas de la RUC 2000928049-k, como también se ignora la fecha de la autorización judicial y las motivaciones de esa resolución, en especial los antecedentes que se expusieron al juez, desconociendo la identidad del mismo y si se otorgaron conforme a los articulo 222 al 229 del Código Procesal Penal. Señala que el Ministerio Público debió acreditar que las interceptaciones telefónicas incorporadas en el juicio y que sirvieron como sustento probatorio para condenar a su representada, fueron obtenidas de forma lícita y conforme a la norma prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal. Agrega que se vulneró el artículo 85 del código indicado, pues no correspondía realizar un control de identidad el día 01 de julio del 2021, porque la acusada estaba identificada por diligencias previas realizadas, basado principalmente en interceptaciones telefónicas de las que fue objeto, dejándola luego en libertad, continuando con las escuchas y luego se solicitó la orden de detención, pues en esas escuchas se estableció que intentaba viajar a Perú. Expresa que la imputada fue exculpada por la víctima Paulo Suazo, que señaló que ella no participó en el delito, acreditándose su autoría por las grabaciones obtenidas de forma ilegal a través de interceptaciones telefóni
Fallo
fallo asienta como hecho acreditado la existencia de esas autorizaciones judiciales, como también que la acusada el 1 de julio de 2021 conducía el vehículo sustraído en ese delito sin placas patentes, procediendo los agentes a efectuar un control de identidad de la encartada, constatando que se trataba de dicho automóvil, por lo que esta alegación del recurso carece de todo asidero fáctico, desde que se construye en base a hechos diversos a los establecidos por los sentenciadores. Séptimo: Que, por consiguiente, el tenor del recurso da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por la sentencia, intentando su éxito a través de proponer supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado. Octavo: Que, respecto a la causal subsidiaria que se funda en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, consistente en que se le impidió a la abogada defensora ejercer los derechos establecidos en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, atendido que utilizaría registros policiales, lo que está prohibido conforme al artículo 334, se advierte en su exposición de motivos, que la defensa reprocha que se le impidió contrainterrogar a los agentes estatales utilizando un informe policial evacuado en la etapa investigativa, imposibilitando que a través del ejercicio de ese derecho pudiera demostrar contradicciones e inconsistencias en sus relatos. Noveno: Que, en lo que respecta a esta causal subsidiaria del recurso interpuesto por la defensa, el articulista no ha justificado de qué forma, la imposibilidad de contrainterrogar a los funcionarios policiales utilizando un informe policial, por si sola, hubiese importado una vulneración a la garantía que invoca, máxime si no explica de qué forma tal prohibición, que solo se extendió a la utilización del mencionado informe, hubiera importado que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría de la imputada, de forma tal que no logra advertirse la trascendencia o el perjuicio requerido por el legislador para que proceda la causal en estudio. Décimo: Que, en lo que respecta a la causal subsidiaria de invalidación, fundada en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre
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12 Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa RIT N° 198-2022 y RUC N° 2100530915-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a la acusada en calidad de autora del delito consumado de robo con violencia, previsto en el artículo 436 inciso primero en relación con el artículo 439, ambos del Cód
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