11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLARREAL/FISCO DE CHILE-MINISTERIO PUBLICO - (ACUM. I.C. N°14343-2025) - DDHH

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.-Se suprimen en el

Fundamentos

considerando undécimo los párrafos 3°, 4° y 5°. 2.- Se eliminan los fundamentos vigésimo primero a vigésimo quinto. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que son hechos asentados en la sentencia censurada, los que siguen: 1.- don Juan Arturo Villarreal Segura (Q.E.P.D.) fue calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura —también conocida como Comisión Valech I— bajo el número 26.518, conforme al Decreto Supremo N.º 1.040 del año 2003 del Ministerio del Interior. Su detención tuvo lugar el 23 de septiembre de 1973. 2. doña Mónica Olga Eva Tapia y don Juan Arturo Villarreal contrajeron matrimonio el 17 Julio 1970, del que nacieron los siguientes hijos: doña Leyla Isabel Villarreal Eva, el 18 diciembre 1972; doña Mónica Yazmín Villarreal Eva, el 19 agosto 1980 y don Arturo Villarreal Eva, nació el 9 de mayo 1971. Segundo: Que ha de señalarse que para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios, y pese a la particular naturaleza del daño moral, éste debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. El daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso. “El daño moral consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que tiene la persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento de cambio” (José Luis Díez Schwerter. El daño extracontractual. Editorial jurídica de Chile, pág. 88); Tercero: Que, en orden a acreditar su existencia y avaluación, los demandantes rindieron la prueba documental reseñada en el fundamento noveno de la sentencia en alzada. Cabe destacar los informes psicológicos del Programa Prais del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, respecto de cada uno de los actores que da cuenta la situación psicológica que los demandantes presentan hoy en día, más los certificados de matrimonio y nacimiento respectivos. En las conclusiones del informe psicológico de evaluación de daño, respecto de la demandante por repercusión Mónica Eva Tapia, realizado por la psicóloga Daniela Gamboa, se señala en las conclusiones que en relación con las situaciones de grave vulneración de derechos a las que fue sometido su cónyuge a través de su exoneración política, detención ilegal y tortura, -y que se encuentran acreditadas en Infor

Fallo

Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil veinticinco., pronunciada por el 11° Juzgado Civil de esta ciudad que acogió la demanda de indemnización de perjuicios respecto de doña Mónica Olga Eva Tapia, don Arturo Salomón Villarreal Eva, doña Leyla Isabel Villarreal Eva y doña Mónica Yazmín Villarreal Eva, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda a su respecto. II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. III.- Cada parte pagará sus costas. Se previene que la ministra Vásquez Acevedo, concurre a la revocatoria, teniendo, además presente que de los antecedentes aparece que Juan Villarroel fue detenido el 23 de septiembre de 1973 puesto a disposición de un tribunal militar siendo condenado a cumplir una pena de presidio de 5 años y 1 día por infracción a la ley de seguridad interior del Estado, habiendo cumplido 3 años de dicha sanción, de modo que entiende que su situación solo pudiera ser revisada por la Excma. Corte Suprema conforme a la acción correspondiente. Luego, si bien acusó haber sido golpeado y maltratado en la cárcel, hecho que naturalmente pudo producirle temor y dolor en su persona, entiende la discrepante que no es posible su ponderación en esta sede, sin perjuicio de la pensión que le fue pagada en vida. Regístrese y devuélvase. N°4417-2025 Civil. Redactó

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Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.-Se suprimen en el considerando undécimo los párrafos 3°, 4° y 5°. 2.- Se eliminan los fundamentos vigésimo primero a vigésimo quinto. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que son hechos asentados en la sentencia censurada, los que siguen: 1.- don Juan

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