JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALERA DE TANGO

POHORECKY NAZAR MARITZA / OLGUIN CONCHA JAVIER Y OTRO

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos “primero”, “segundo” y “tercero” de la parte considerativa, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en lo que dice relación con el daño emergente demandado, lo cierto es que con el peritaje realizado por el perito designado por el tribunal se acreditó que el vehículo de propiedad de la demandante sufrió pérdida total como consecuencia de la colisión. Ahora bien, en cuanto al monto de los perjuicios por ese concepto cabe considerar que el perito en su informe da cuenta que éste a esa época, tenía una valoración comercial de $13.700.000, suma incluso superior a la indicada por la actora en su demanda, por lo que se estará a este último monto. Sin embargo, considerando que la pérdida total implica de todas formas un valor comercial respecto de los restos del vehículo, es que, en este caso, en atención a las fotografías y videos incorporados, y lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N°18.287, se regulará prudencialmente en la suma de $1.800.000, la que será descontada de la antes indicada, quedando en definitiva la indemnización por los daños al vehículo en la suma de $11.700.000. 2°) Que, en lo relativo al monto de valor de la grúa contratada para trasladar el vehículo siniestrado desde Calera de Tango, lugar donde ocurrió el accidente, hasta la comuna de La Florida, donde la demandante tiene su domicilio, consta en autos una boleta electrónica emitida por Ruth Cecilia Labbé Novoa, que acredita el valor de dicho servicio. En efecto, en ella se indica como precio la suma de $113.050, de manera que corresponde acoger también la demanda por dicho monto. Por su parte, con la factura electrónica N°000235328, emitida por Piamonte S.A, se acredita que la demandante arrendó, días posteriores a este hecho, específicamente entre el 9 y 13 de mayo de 2024, un vehículo, pagando por ello $175.424, gasto que por cierto resulta ser una consecuencia inmediata y directa del choque sufrido, por cuanto su vehículo resultó inutilizado. 3°) Que, en lo relativo al cobro de los honorarios pagados por la demandante por concepto de asesorías a un estudio de abogados, lo cierto es que ello escapa del ítem de daño emergente que se intenta cobrar, por no tratarse dicho gasto de una consecuencia inmediata y directa de la colisión. 4°) Que, en lo relativo al daño moral demandado, cabe consignar que con el mérito del certificado emitido por el médico del CESFAM de Calera de Tango, que da cuenta que la actora fue atendida en dicho centro asistencial el mismo día del accidente, la que resultó con lesiones leves, y el certificado de la médico tratante del CESFAM de La Florida, de 26 de abril de 2024, que da cuenta de que la demandante tenía con anterioridad a estos hechos un trastorno de ansiedad, lo que se agudizó con posterioridad al accidente por estrés post traumático, resulta acreditado el daño moral sufrido por ésta como consecuencia del accidente, al resultar con estrés post traumático, daño que se regula prude

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos “primero”, “segundo” y “tercero” de la parte considerativa, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en lo que dice relación con el daño emergente demandado, lo cierto es que con el peritaje realizado por el perito designado por el tribunal se acreditó que el vehículo de propiedad de la demandante sufrió pérdida total como consecuencia de la colisión. Ahora bien, en cuanto al monto de los perjuicios por ese concepto cabe considerar que el perito en su informe da cuenta que éste a esa época, tenía una valoración comercial de $13.700.000, suma incluso superior a la indicada por la actora en su demanda, por lo que se estará a este último monto. Sin embargo, considerando que la pérdida total implica de todas formas un valor comercial respecto de los restos del vehículo, es que, en este caso, en atención a las fotografías y videos incorporados, y lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N°18.287, se regulará prudencialmente en la suma de $1.800.000, la que será descontada de la antes indicada, quedando en definitiva la indemnización por los daños al vehículo en la suma de $11.700.000. 2°) Que, en lo relativo al monto de valor de la grúa contratada para trasladar el vehículo siniestrado desde Calera de Tango, lugar donde ocurrió el accidente, hasta la comuna de La Florida, donde la demandante tiene su domicilio, consta en autos una boleta electrónica emitida por Ruth Cecilia Labbé Novo

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de mayo de dos mil veintiséis. A folios N°11 y 12: Téngase presente. A folio N°13: A sus antecedentes. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos “primero”, “segundo” y “tercero” de la parte considerativa, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en lo que dice relación con el daño emergente demandado, lo cierto es que c

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