SIN INFORMACION

GODOY/SUSESO/COMPIN

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña Claudia Alejandra Godoy Herrera, enfermera, domiciliada en Villa Doña Francisca 3, calle Canchillas N° 142, Chillán quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N°22205861-9 y negar la justificación del reposo médico, lo que en su opinión le vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos la actora sostiene que el pasado 4 de septiembre de 2025, la médico tratante Javiera Tapia Gutiérrez extendió licencia médica N°22205861-9, estableciendo reposo laboral por un período de 15 días a contar del 10 de septiembre del referido año, hasta el 24 del aludido mes, por diagnóstico de depresión bipolar y ansiedad, síntomas depresivo–ansiosos, siendo citada a peritaje medico por parte de su Isapre CONSALUD para el 16 de septiembre y que, llegada la hora no pudo conectarse, hecho del cual dejó constancia el mismo día por correo electrónico manifestando sus problemas de conexión y solicitando nuevo día para el peritaje. Expresa que su Isapre rechazó la licencia, la cual estaba previamente aprobada, pero que, a través de recurso de reposición deducido ante la COMPIN, el cual se funda en la inasistencia injustificada al referido peritaje, siendo en definitiva, rechazada, agrega que su Isapre no acompañó el correo electrónico por el cual ella comunicaba la imposibilidad de conectarse, lo que da cuenta que su inasistencia fue justificada, desconociendo además, si fue o no remitido el respectivo informe médico complementario, que, del rechazo evacuado por la COMPIN, se presenta reposición ante la SUSESO la que, por medio Resolución Exenta N° R-01-UNRA-26366-2026 no consideró ni el informe médico ni tampoco el correo electrónico donde manifestó la inviabilidad de c

Fundamentos

considerando antecedentes técnicos y jurídicos, en concordancia con los antecedentes entregados por la propia recurrente de autos. En cuanto al derecho, luego de referirse latamente al marco jurídico regulatorio de la licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, descarta un acto arbitrario o ilegal de su parte, por cuanto no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del solo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en el organismo de control. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe requerido respecto de la acción de protección interpuesta por doña Claudia Alejandra Godoy Herrera, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, como se indicó la presente acción se interpone en contra de la resolución Exenta N°R-01-UNRA-26366-2026, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó la licencia médica del recurrente N°4-22205861, por 15 días a contar del 10 de septiembre de 2025. La Superintendencia de Seguridad alegó la improcedencia del recurso y en cuanto al fondo manifestó que, conforme al análisis efectuado por los médicos respectivos, el reposo del recurrente no se encontraba justificado más allá de los 30 días ya aprobados. 7°.- Que, en cuanto a la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, será desestimada en atención a que lo planteado por la recurrente, no solo dice relación con el derecho de seguridad social, tal como detalla en su escrito. 8°.- Que, en cuanto al fondo de la acción de protección, sobre las decisiones que emiten los

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña Claudia Alejandra Godoy Herrera, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro Guillermo Arcos Salinas. Rol 321-2026 Protección

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Chillán, once de mayo de dos mi veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece doña Claudia Alejandra Godoy Herrera, enfermera, domiciliada en Villa Doña Francisca 3, calle Canchillas N° 142, Chillán quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N°22205861-

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