JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FREIRINA

VEGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRINA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-2-2025, RUC 25-4-0642331-2, del Juzgado de Letras y Garantías de Freirina, por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del citado tribunal, don Pablo Matías Rodríguez Bustos, se acoge la demanda interpuesta por doña MARYORIE PRISCILA VEGA ESCOBAR, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRINA, salvo en lo relativo a la declaración de nulidad del despido, no dando lugar a ella. En contra del referido fallo, don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la parte demandante doña MARJORIE VEGA ESCOBAR, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando se anule la sentencia en lo pertinente a este recurso, es decir, concediendo la sanción de nulidad del despido, y dictando una sentencia de reemplazo, una que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. En forma específica señala que se ha infringido con su dictación, en la parte que se recurre, con lo dispuesto en los artículos 1º, 58 inciso 1º y 162 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones. Por su parte don LEO FUENTES CASTILLO, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRINA, interpone recurso nulidad invocando tres causales que interpone en forma subsidiaria, una de la otra. La primera, se refiere a aquella consagrada en el artículo artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción de ley que influye gravemente en lo dispositivo de la misma. En subsidio, la recurrente la basa en el artículo 478 del Código del Trabajo en su letra b) “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y e) “Cuando la senten

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a las causales de nulidad interpuesta por don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, en favor de doña MARJORIE VEGA ESCOBAR 1°) Que el recurso de nulidad promovido por la parte demandante encuentra sustento normativo en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuya virtud podrá invalidarse total o parcialmente el procedimiento y la sentencia recaída en él, o solo esta última, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente, luego de citar diversas jurisprudencia, señala que en el pronunciamiento judicial se ha incurrido en infracción normativa de los preceptos contenidos en los artículos1, 58, inciso primero, y 162 del Código del Trabajo y artículo 19, inciso primero, del Decreto Ley 3.500, indicando que de los citados artículos, de su interpretación armónica y correlativa, es posible concluir que es obligación del empleador retener los montos y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega, que, al no haberse pagado las cotizaciones por el empleador es procedente aplicar las sanciones que establece el legislador en el artículo 162 inc. 5º y 7º del Código del Trabajo, por cuánto en la especie nos encontramos ante una relación de carácter laboral donde el empleador no ha informado respecto del pago de las cotizaciones previsionales de la que fue su dependiente y que no ha pagado,

Fallo

por tanto, su despido no sólo sería injustificado, sino que también adolece de ser nulo. Añade que la sentencia reviste la naturaleza de declarativa, ergo, sus efectos se deben verificar desde el inicio hasta el término de la relación contractual, por lo que malamente puede afirmarse que la relación contractual en un inicio fue a honorarios siendo que se reconoce expresamente que está siempre fue una relación de carácter laboral. Advierte que en los considerandos de la sentencia el juez reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral, entre ellos, la indemnización sustitutiva y la indemnización por años de servicios, pago de feriados pendientes, y la condena a los recargos legales. No obstante, por otro lado, no acoge la demanda de Nulidad del Despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales este se encuentra afiliado. Concluye que, en el caso de marras, el inicio de la relación laboral data, según indica la misma sentencia, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley 3.500, establecen la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales devengadas en el período que estuvo vigente la relación laboral. Por tanto, la Ilustre Municipali

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C.A. de Copiapó. En Copiapó, a once de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT O-2-2025, RUC 25-4-0642331-2, del Juzgado de Letras y Garantías de Freirina, por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del citado tribunal, don Pablo Matías Rodríguez Bustos, se acoge la demanda interpuesta por doña MARYORIE PRISCILA VEGA ESCOBAR, en co

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