3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MARINA DE CAMPO S.A. CON FISCO DE CHILE*

Rol

67560-2022

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 67.560-2022, caratulados “MARINA DEL CAMPO S.A. CON FISCO DE CHILE”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de trece de abril de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Letras de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de veinticinco de julio de la misma anualidad. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el recurso de casación en referencia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 6° de la Ley N° 21.226. Explica que conforme a la última norma citada, los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la referida ley, hubiesen empezado a correr o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, se suspenderían hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020. Agrega que si bien el término probatorio comienza a correr con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba, toda vez que la notificación del auto de prueba a ambas partes, no constituye en ningún caso una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues aun notificando dicha resolución, el procedimiento no habría avanzado, puesto que la ley impedía el avance. En las condiciones escritas, sostiene, no puede imputársele al demandante negligencia alguna por el simple hecho de no haber realizado el receptor judicial la notificación del auto de prueba, puesto que, como se señaló, que dicha notificación no puede considerarse una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Segundo: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a) El 8 de febrero del año 2021 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 9 de agosto del mismo año se archivan los antecedentes. c) El 24 de marzo de 2022 el demandante solicita el desarchivo. d) El día 25 del mismo mes y año el tribunal dicta una resolución dando lugar al desarchivo y ordenando la notificación conforme con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. e) El 1 de abril se notifica la resolución descrita en el literal precedente. f) El 7 de abril del año 2022 el demandado solicita en abandono del procedimiento esgrimiendo la falta de notificación del auto de prueba. g) Por resolución del 13 de abril de 2022, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 8 de febrero de 2021, hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió el plazo de seis meses, sin que aquello sea alterado por lo dispuesto en el 6° de la Ley N° 21.226 por cuanto ésta hipótesis se aplica cuando hubiese empezado a correr el término probatorio, situación que no consta en autos. h) Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó. Tercero: Q

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de veinticinco de julio de mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales y el Abogado Integrante señor Alcalde, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que, en primer lugar, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. En este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, once de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol CS N° 67.560-2022, caratulados “MARINA DEL CAMPO S.A. CON FISCO DE CHILE”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de trece de abril de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Letras de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal dec

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