LILLO/COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Adán Jacob Lillo Cofre, quien deduce acción de protección en contra del COMPIN y la SUCESO, por el no pago de licencias médicas, solicitando que se acoja la acción interpuesta, ordenando el pago de ellas. Informaron las recurridas al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que su situación de salud reviste carácter crítico y de larga data. Añade que cuenta con diagnóstico de condromalacia rotuliana derechamente y síndrome de trombo derecha, lo que ha deteriorada significativamente su calidad de vida, su movilidad, autonomía y desempeño cotidiano. Refiere que, a pesar de mantener tratamiento constante, responsable, incluyendo controles con especialistas, rehabilitación kinésica, infiltraciones articulares y tratamiento farmacológico (tramadol, diclofenaco, celecobix), no ha evidenciado mejora clínica. Sostiene que actualmente fue evaluado por médico cirujano, encontrándose en espera de asignación de fecha y hora para intervención quirúrgica correspondiente, lo cual resulta necesario dado su evolución y persistencia de la sintomatología. Indica que las últimas cinco licencias médicas presentadas, respaldadas por antecedentes clínicos (informes médicos, certificados, registros de atención y evolución), que han sido rechazadas. Situación que desconoce la existencia de condición de salud real, debidamente acreditada, lo que le obliga a reincorporarse a sus funciones laboral en condición incompatibles con su estado actual. Hace presente que tiene 64 años y que dicho cuadro ha implicado un mayor deterioro físico, acompañado de dolor constantes, limitaciones, funcionales y una evidente disminución de su calidad de vida. Solicita una revisión exhaustiva de los antecedentes que presente, la reclamación del rechazo de las licencias médicas, considerando la gravedad y continuidad de su condición de salud. Además, manifiesta su disposición para que, si se estima pertinente, realizar una evaluación directa, mediante visita domiciliaria o instancia de revisión presencial. Culmina solicitando una acogida favorable a su petición y se proceda al pago de las últimas cinco licencias. SEGUNDO: Que evacúa informe Superintendencia de Seguridad Social. Primeramente, alega la extemporaneidad de la acción interpuesta respecto de la Resolución Exenta R-01-UME-177759-2025, de 22/12/2025, puesto que el recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de la licencia médica N°120709046-4, a lo menos desde la fecha antedicha. Luego, se remite al numeral primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Requiere que,
Fallo
en mérito de lo expuesto, se declare extemporánea la acción, con costas. En subsidio, alega la improcedencia de la acción. Como primer argumento, sostiene la inexistencia de derechos constitucionales vulnerados, indicando que la recurrente no identifica los que pudiere estimar como potencialmente vulnerados, ni tampoco acto administrativo concreto que reclame, limitándose a exponer su disconformidad con el rechazo de sus licencias médicas, solicitando tanto su autorización como el pago del subsidio por incapacidad laboral. Añade que si el tribunal estimase que dichas alegaciones se vinculan con una afectación del derecho de propiedad, precisa que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, de modo alguno implica el nacimiento de un derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral (o remuneración, según sea el caso). Además, hace se remite al D.S. Nº3, de 1984 y D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los requisitos para derecho a subsidio por incapacidad laboral. Manifiesta que no existe un derecho de propiedad susceptible de tutela constitucional, puesto que las licencias médicas reclamadas se encuentran rechazadas, concluyendo, por tanto, que no existe un derecho de propiedad que pueda invocarse como objeto de tutela constitucional. En cuanto a la pretensión de que se ordene la autorización de las licencias médicas reclamadas disponiéndose el pago del subsidio por in
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Antofagasta, a once de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece don Adán Jacob Lillo Cofre, quien deduce acción de protección en contra del COMPIN y la SUCESO, por el no pago de licencias médicas, solicitando que se acoja la acción interpuesta, ordenando el pago de ellas. Informaron las recurridas al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los au
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