SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO VICHUQUEN CURICO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen las abogadas Alondra Claudina Santibáñez Casanova, cédula nacional de identidad N°15.139.706-9, y Mayely Nevenka Soto Yentzen, cédula nacional de identidad N°18.891.217-6, ambas con domicilio en calle Uno Poniente N°1.471, oficina 1, de la ciudad de Talca, en representación convencional de la Corporación Educacional Colegio Vichuquén, R.U.T. N°70.896.500-6, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Vichuquén, RBD N°2790-1, de la comuna de Curicó, representada legalmente por su director don Luis Ramón Olivos Zerené, cédula nacional de identidad N°15.208.459-5, quienes deducen reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, R.U.T. N°61.980.220-9, representada legalmente por su Director Nacional don Mauricio Alejandro Farías Arenas, cédula nacional de identidad N°10.635.121-K, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°770, piso 18, comuna de Santiago, solicitando se anule o deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°002207 de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/07/0430 de 10 de septiembre de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aprobó proceso administrativo y aplicó al sostenedor la sanción de amonestación por escrito. Funda su reclamo en que, mediante Acta de Fiscalización N°230701085 de 4 de octubre de 2023 y Formulación de Cargos N°2023/FC/07/459 de 26 de diciembre de 2023, se le imputó un único cargo, consistente en no cumplir con un proceso de admisión que garantice el respeto a la dignidad y derechos de los niños, niñas y sus familias, fundado en que la ficha de postulación del establecimiento solicitaba el “nivel educacional”, la “ocupación o profesión” y la “institución donde trabajan” tanto del padre como de la madre, así como la procedencia escolar previa del postulante, conducta que la autoridad estimó configurativa de una infracción al inciso 1° del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Sostiene la reclamante, en primer término, que apenas tomó conocimiento de la observación procedió a eliminar los antecedentes cuestionados en el mismo día. En segundo término, indica que se trata de un establecimiento particular pagado que no recibe aporte estatal, razón por la cual no le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009. En tercer término, asevera que la información solicitada nunca incidió en la evaluación de los postulantes y que se requería con la sola finalidad de construir comunidad y crear una red de apoyo, en línea con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, agregando que la Corporación Educacional cuenta con un directorio compuesto íntegramente por apoderados del establecimiento. En cuarto término, alega

Fallo

por tanto, resulta exigible a todo establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, incluidos los particulares pagados. Esta interpretación es coherente con el propio tenor literal del precepto, con su ubicación sistemática en el Título Preliminar del cuerpo normativo y con la circunstancia de que la garantía protegida —la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias frente a discriminaciones arbitrarias en la admisión— es una garantía universal que no admite gradación según la naturaleza del régimen económico del establecimiento. SÉPTIMO: Que la alegación nuclear de la reclamante consiste en sostener que la conducta imputada no constituye discriminación arbitraria en los términos del artículo 2° de la Ley N°20.609, principalmente porque la información solicitada no habría incidido en la evaluación de los postulantes ni habría provocado privación, perturbación o amenaza efectiva en el ejercicio de derecho fundamental alguno. La alegación tampoco puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación. En primer término, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°20.609 incluye expresamente la “situación socioeconómica” entre las categorías sospechosas que, cuando fundan una distinción carente de justificación razonable, configuran discriminación arbitraria. La solicitud de información sobre el nivel educacional, la ocupación o profesión y la institución de trabajo de ambos padres, exigida como antecedente del proceso de admisión, recae directamente

Texto Completo (Preview)

Talca, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen las abogadas Alondra Claudina Santibáñez Casanova, cédula nacional de identidad N°15.139.706-9, y Mayely Nevenka Soto Yentzen, cédula nacional de identidad N°18.891.217-6, ambas con domicilio en calle Uno Poniente N°1.471, oficina 1, de la ciudad de Talca, en representación convencional de la Corporación Educ

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