15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

"RIVERA/FISCO DE CHILE (C.D.E) - DDHH

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando 26°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en tanto los intereses constituyen perjuicios por la mora, el momento a partir del cual éstos se computan debe sujetarse a las reglas que prevé la ley y, específicamente en este caso, al artículo 1551 del Código Civil, que en su Nro. 3 dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Segundo: Que, en cuanto a los reajustes, tratándose de una condena de pago impuesta al Fisco de Chile, corresponde ajustar su cómputo a las reglas especiales que rigen su cumplimiento, de manera que los reajustes deberán devengarse desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, momento en que surge la obligación que

Fallo

se declara. Tercero: Que, en razón de lo anterior, deberá enmendarse el fallo de primer grado en este aspecto, disponiéndose precisamente que los intereses que se devenguen sobre la suma que se ordena pagar deberán contabilizarse desde la mora del deudor y los reajustes desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y el artículo artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, rectificada el veinte de enero de dos mil veinticinco, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7397-2022, con declaración que los intereses corrientes sobre la suma de indemnización que se ordena pagar, se devengarán desde que la parte demandada se constituya en mora, hasta su pago efectivo y, los reajustes desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o a

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C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 26°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en tanto los intereses constituyen perjuicios por la mora, el momento a partir del cual éstos se computan debe sujetarse a las reglas que prevé la ley y, específicamente en este cas

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