MORALES/TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA S.P.A
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos de la demandada y no existe ninguna acción por cumplir, prudencialmente en la suma de $150.000, atendida la naturaleza de este procedimiento. Que no se condena en costas a la demandada WOM S.A. atendido a que compareció ante estrados y tuvo fundamento plausible para ello. Que el demandado WOM S.A., interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso de efectuó el día ocho de abril de dos mil veintiséis compareciendo los abogados de las partes en defensa de los derechos de sus representados. PRIMERO: Que es un hecho indiscutible en la causa la existencia de una relación laboral entre el demandante de autos y la demandada principal, toda vez que así consta en el acta de comparendo de conciliación cuya audiencia fue efectuada con fecha 12 de agosto del año 2024, y cuyo documento fue incorporado por la parte demandante como prueba constando en folio 58 del expediente digital de la causa, el cual constata la declaración de la propia empresa Talud Constructora SpA, la que afirma reconocer la relación laboral con el demandante y adeudarle la suma de $4.500.000, por concepto de la instalación de una antena, la cual fue construida en el período de tres meses. En esta línea, debemos mencionar que también es un hecho indiscutible que tal relación laboral, como señala el propio actor en su demanda, inicia con fecha 26 de junio del año 2023 y se pone término con fecha 20 de septiembre del mismo año. En consecuencia, existe una prestación de servicios del demandante al demandado cuyo monto se fija por mutuo acuerdo de las partes en una remuneración mensual de $1.500.000, que suma, por tanto, un monto total de $4.500.000 adeudados, por los tres meses que demoró la obra de construcción. Es por lo anteriormente expuesto y, no por dichos antojadizos de esta parte, sino porque son hechos que se acreditan en la causa y que, además, en la sentencia definitiva dictada con fecha 21 de abril del año 2025, que es objeto d
Fundamentos
considerando Noveno. Queda de manifiesto que la acción impetrada por el actor del caso de marras tiene un carácter no declarativo. Es decir, no se pretende reconocer un derecho que tenga su fundamento en la ley tal como sería el pago del feriado legal y proporcional, el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, o bien, declarar si, efectivamente existe una relación laboral entre demandante y demandado, donde, sin duda, aplicaría el caso de la prescripción del artículo 510, inciso primero, correspondiente a dos años. Al contrario, la demanda solo se limita a la pretensión del pago del trabajo realizado y nada más. Sabemos que la remuneración es un requisito legal del contrato de trabajo, no puede existir un contrato de trabajo sin una remuneración y en este sentido sería un contenido esencial del contrato. Sin embargo, en este caso, sí existe una remuneración pactada mensualmente por la suma de $1.500.000, y que es la base del mutuo acuerdo en que arribaron las partes para finalmente realizar el trabajo. En consecuencia, es una suma reconocida que no se debe declarar por el juez, ya que las mismas partes lo pactaron. Existe también una relación laboral reconocida por la empresa Talud Constructora SpA, que tampoco requiere de ser declarada, pues no ha sido discutida por la demandada principal. El punto es que el monto de la remuneración no ha sido pagado y que el monto debido no satisfaga las pretensiones del trabajador, corresponde, precisamente al caso que plantea el plazo del inciso segundo que señala el artículo 510 del Código del Trabajo en su inciso primero; esto es, un período de seis meses y no el plazo contemplado en el inciso primero del mismo artículo de dos años. Queda de manifiesto que la sentenciadora de instancia realiza una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica de la norma en cuestión, aplicando un plazo de prescripción errado al caso en concreto, toda vez que es la misma Excelentísima Corte Suprema la que se ha pronunciado respecto a la debida interpretación de la norma en estas materias como ya se expuso anteriormente de forma lata, en que, una vez que se da término a la relación laboral; esto es, en concreto, el día 20 de septiembre del año 2023, comienza correr el plazo de prescripción de seis meses para la interposición y notificación de la demanda. La incorrecta aplicación de la norma ha infringido la ley según los términos del artículo 477 del Código del Trabajo y, ciertamente, esta aplicación errada de la normativa citada ha influido, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda del actor, haciendo aplicable la norma del inciso primero del Código del Trabajo, en lugar de la del inciso segundo, que era lo que correspondía, siendo que la acción que dio su origen se encontraba manifiestamente prescrita, incurriendo el tribunal de instancia en la causal de nulidad de la sentencia d
Fallo
se declara la existencia de subcontratación durante el período que el demandante prestó servicios con la demandada WOM S.A. III.- Las sumas antes señaladas devengarán intereses y reajustes según lo disponga los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA S.P.A., atendida la falta de concurrencia y lo expuesto en la Inspección del Trabajo donde reconoce los hechos de la demandada y no existe ninguna acción por cumplir, prudencialmente en la suma de $150.000, atendida la naturaleza de este procedimiento. Que no se condena en costas a la demandada WOM S.A. atendido a que compareció ante estrados y tuvo fundamento plausible para ello. Que el demandado WOM S.A., interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso de efectuó el día ocho de abril de dos mil veintiséis compareciendo los abogados de las partes en defensa de los derechos de sus representados. PRIMERO: Que es un hecho indiscutible en la causa la existencia de una relación laboral entre el demandante de autos y la demandada principal, toda vez que así consta en el acta de comparendo de conciliación cuya audiencia fue efectuada con fecha 12 de agosto del año 2024, y cuyo documento fue incorporado por la parte demandante como prueba constando en folio 58 del expediente digital de la causa, el cual constata la declaración de la propia empresa Talud Constructora SpA, la que afirma reconocer la relación la
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C.A. de Temuco. Temuco, once de mayo de dos mil veintiséis. Que en causa Rit M-703-2024, por sentencia de fecha 21 de abril de 2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Viviana Ibarra Mendoza, dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda presentada por don ALEJANDRO EMILIO MORALES ESPINOZA, RUN 15.248.141-1, en contra de TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA S.P
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