JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CAMILA SOLEDAD SOLAR PALACIOS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT M-705-2025, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Solar con Administradora de Supermercados Express Limitada”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, rechazándose la excepción de finiquito opuesta por la demandada. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1545 del Código Civil y, en segundo lugar, la infracción del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7 y 10 del mismo cuerpo legal y con el artículo 1546 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. A su vez, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.- HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: SEGUNDO: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignará cuáles son los hechos que la jueza laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2023, desempeñándose la actora como guardia de seguridad para el local Líder Express de Bellavista. 2) Que la demandada puso término al contrato el 1 de abril de 2025, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 3) Que el hecho imputado consistió en la realización de un video en la plataforma TikTok por parte de la actora, junto a otro trabajador, donde se habría vulnerado información sensible del área de seguridad de local de la compañía, comentando información interna y confidencial sobre los procesos, protocolos e información de los locales enfocados en el área de seguridad, comentando sobre puntos vulnerables, dando información en esta red social de cómo operan las tiendas de la compañía; comentando –en el video- un procedimiento que se había realizado minutos antes del live publicado en redes sociales donde menciona monto del procedimiento mercadería recuperada, con lenguaje inapropiado. 4) Que lo que se aprecia es un típico video de red social en tono jocoso, utilizando palabras soeces propias de este tipo de recurso audio visual subido en pla

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C.A. de Concepción bpv Concepción, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT M-705-2025, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Solar con Administradora de Supermercados Express Limitada”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, rechazándose la excepción de

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