MORALES/TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA S.P.A
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. En razón de ello, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo. TERCERO: Conforme a lo anotado, la discusión traída a esta sede está constituida por determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, en cuanto prevén: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.”. CUARTO: Por consiguiente, es útil traer a colación los hechos establecidos en lo que interesa: a) Se ha acreditado que existió relación laboral entre el demandante y la empresa TALUD EMPRESA CONTRUCTORA SPA, durante el período 20 de junio de 2023 al 20 de septiembre de 2023, por una remuneración de $1.500.000.- b) Que la relación laboral se terminó por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. c) Que la presente demanda se interpuso con fecha 12 de septiembre de 2024. QUINTO: Que, a criterio de esta Corte, conforme la literalidad del artículo en comento, resulta claro que este establece una distinción en el plazo de prescripción de las acciones en materia laboral atendiendo al origen de las obligaciones por las cuales se acciona. Así, el inciso primero regula el plazo de prescripción para perseguir el reconocimiento de los derechos que están reglados en el estatuto laboral, que fija en dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles, mientras que el inciso segundo regula el plazo para perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los actos y contratos diversos a los señalados en
Fundamentos
motivos plausibles para litigar no se le condena en costas. V.- Que para los efectos previstos en la Ley 21389, revisado el Registro Nacional de deudores de alimentos, el actor no registra deuda. La parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso de efectuó el día ocho de abril de dos mil veintiséis compareciendo los abogados de las partes en defensa de los derechos de sus representados. PRIMERO: Que se Invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que ha tenido trascendencia en lo dispositivo. El precepto legal infringido es el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo al haberlo aplicado en un caso no previsto en su texto y se vulneró asimismo el inciso primero de ese texto, al dejarlo sin aplicación. El artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. Asimismo, la sentencia referida consagra y establece que entre los derechos proveído por el Código del Trabajo están los que se refieren a las remuneraciones, cuyo es el caso de este litigio. En consecuencia, dado que en el caso de este juicio se demandó el cobro de remuneraciones, derecho que tiene su fuente --no en la actividad contractual de las partes-- sino en la ley. Sin que se derribe o nuble esta afirmación cualquiera que sea su monto pues siempre las remuneraciones constituyen derechos consignados o regidos por el código antes citado, y, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, “…que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigible, esto es, desde el término del contrato…”( rol 104.276). En el caso de autos, el término del contrato se produjo el 20 de septiembre de 2023, según lo fijó la jueza del grado. La demanda se ingresó el 12 de septiembre de 2024 y su notificación a la demandada WOM S. A. el 2 de octubre de 2024 (mediante exhorto rol E-6665-2024 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago) y a la empleadora TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA el 11 de marzo de 2025 mediante exhorto al Juzgado del Trabajo de Rancagua rol E- 96- 2025). Un claro caso de derechos provenientes de los ac
Fallo
fallo en la medida en que acogió la excepción de prescripción alegada por el demandado WOM S.A. OCTAVO: Que serán remitidos los antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin que se pronuncie sobre la existencia o no de régimen de subcontratación respecto del demandado WOM S.A. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Se ACOGE el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en antecedentes RIT M-702-2024, la que, en consecuencia, SE ANULA en cuanto por su decisión signadas III, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. II.- Remítanse los antecedentes a fin que el tribunal se pronuncie respecto del régimen de subcontratación con respecto del demandado WOM S.A. Regístrese. Redactó el Ministro Alejandro Vera Quilodrán. Rol N° Laboral - Cobranza-283-2025 (maf).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, once de mayo de dos mil veintiséis. Que en causa Rit M-702-2024, por sentencia de fecha 17 de abril de 2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Mónica Soto Silva, dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que SE ACOGE, la acción de cobro de prestaciones deducida por JERÓNIMO MORALES ESPINOZA, en contra de la empresa TALUD EMPRESA CONSTRUCTORA S.P.A., ya
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