SIN INFORMACION

SANDOVAL/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Danilo Alejandro Sandoval Jaramillo quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantener una cobertura limitada para prestaciones psicológicas y psíquicas en razón de poseer un plan de salud antiguo. Argumenta que esta restricción es discriminatoria y contraviene la Ley N°21.331, la cual reconoce que "no existe salud si no hay salud mental" y prohíbe la discriminación en coberturas por condición de salud mental. Sostiene que el trato diferenciado según la fecha de suscripción del contrato carece de fundamento racional, vulnerando sus garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho de propiedad y la libertad de elegir su sistema de salud. Por lo anterior, solicita que se ordene a la recurrida otorgar cobertura completa y sin limitaciones a todas las prestaciones de salud mental, en igualdad de condiciones con las de salud física. Segundo: Que la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo íntegro del recurso, exponiendo que el afiliado contrató libre y voluntariamente el plan "IPMUC1A018" el 31 de julio de 2019, el cual contempla las coberturas y topes acordados conforme a la normativa vigente en dicha fecha. Argumenta que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que implementa la Ley N°21.331, establece explícitamente que las nuevas exigencias de igualdad en coberturas rigen para los planes comercializados a contar del 1 de marzo de 2022, sin que sea aplicable a contratos antiguos en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, alega la improcedencia de la acción por pretender la modificación de cláusulas contractuales y restituciones de dinero, materias de lato conocimiento que deben ser resueltas por la Superintendencia de Salud en su rol de juez árbitro y no a través de esta vía cautelar. Tercero: Que la Superintendencia de Salud, mediante Oficio Ord. SS/N°6503, informa que la Ley N°21.331 tiene por finalidad asegurar el mismo trato y equidad en el acceso para las prestaciones de salud mental respecto de las físicas. Explica que, en ejercicio de sus facultades, dictó la Circular IF/N°396 para ajustar las normas administrativas, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no contemplen coberturas inferiores para salud mental. El órgano regulador precisa que las disposiciones relativas a planes y coberturas de dicha circular comenzaron a regir específicamente el 1 de marzo de 2022. Finalmente, manifiesta que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del caso particular, toda vez que el asunto se encuentra bajo el conocimiento de la Ilustrísima Corte y un pronunciamiento previo causaría la inhabilidad del juez árbitro institucional ante un eventual litigio futuro entre las mismas partes. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Danilo Alejandro Sandoval Jaramillo en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada contra el voto de la abogada señora Manzo, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección intentado, por estimar que la omisión denunciada puede ser calificada de ilegal y, en tanto tal, vulnera la garantía de igualdad del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello debido a que la vocación central de la Ley N°21.331 mira a la salud mental de los afiliados a las Isapres y, en relación con esta, la eliminación de eventuales actos de discriminación que pudieren afectar el acceso integral a aquella, razón por la cual la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396 antes aludida, a modo de normativa que hace posible lo preceptuado en dicho ordenamiento y en base a ello las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido “Ahora, bien, preciso es señalar que, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se ́ puede sostener q

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San Miguel, once de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Danilo Alejandro Sandoval Jaramillo quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en mantener una cobertura limitada para prestaciones psicológicas y psíquicas en razón de poseer un plan de salud antiguo. Argu

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