VALENZUELA/CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Luis Carlos Valenzuela Aguilera interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., calificando de ilegal y arbitrario el trato discriminatorio en la cobertura de salud mental de su plan "FFE1307090". Denuncia una brecha injustificada en las bonificaciones: mientras que las consultas médicas físicas tienen un tope de 0,28 UF y son "Sin tope" anual, las consultas psicológicas y psiquiátricas están limitadas a un tope por prestación de solo 0,15 UF y un máximo anual de 0,75 UF. Fundamenta su pretensión en la Ley N°21.331, que exige el mismo trato para la salud física y mental, y sostiene que, al ser los contratos de salud de orden público y de carácter "dirigido", las modificaciones legales que mejoran las garantías de seguridad social deben aplicarse "in actum" a todos los contratos vigentes. Por ello, estima vulneradas sus garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección de la salud y propiedad, solicitando la adecuación de su plan y el reembolso de lo pagado en exceso. Segundo: Que la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo de la acción, argumentando que no existe un acto arbitrario o ilegal, ya que se ha limitado a cumplir la normativa obligatoria impartida por su regulador. Expone que el plan de salud fue suscrito voluntariamente por el recurrente el 31 de mayo de 2004, fecha muy anterior a la vigencia de la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396. Sostiene que dicha circular dispuso expresamente que las nuevas exigencias de igualdad en coberturas rigen para los "nuevos planes" comercializados a contar del 1 de marzo de 2022, por lo que no es aplicable a contratos antiguos en virtud del principio de irretroactividad de la ley (Art. 9 del Código Civil). Adicionalmente, afirma que el recurso es improcedente por pretender modificar cláusulas contractuales y obtener restituciones de dinero, materias de lato conocimiento que deben ventilarse ante la Superintendencia de Salud en su rol de juez árbitro. Tercero: Que la Superintendencia de Salud, a través de su Fiscalía (Oficio Ord. SS/N°6503), señala que la Ley N°21.331 tuvo por finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental, garantizando el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Explica que dictó la Circular IF/N°396 para ajustar las normas administrativas y asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no contemplen coberturas de salud mental inferiores a las físicas. El órgano fiscalizador precisa que las disposiciones sobre planes de salud y cobertura de dicha circular comenzaron a regir específicamente el 1 de marzo de 2022. Finalmente, manifiesta que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del caso particular de don Luis Valenzuela, ya que el asunto está bajo conocimiento de la Ilustrísima Corte y un pronunciamiento previo causaría la inhabilidad del juez árbitro institucional ante un eventual litigio futuro en sede administrativa. Cuarto: Que el recur
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luis Carlos Valenzuela Aguilera en contra de Isapre Cruzblanca S.A. Acordada contra el voto de la abogada señora Manzo, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección intentado, por estimar que la omisión denunciada puede ser calificada de ilegal y, en tanto tal, vulnera la garantía de igualdad del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello debido a que la vocación central de la Ley N°21.331 mira a la salud mental de los afiliados a las Isapres y, en relación con esta, la eliminación de eventuales actos de discriminación que pudieren afectar el acceso integral a aquella, razón por la cual la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396 antes aludida, a modo de normativa que hace posible lo preceptuado en dicho ordenamiento y en base a ello las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido “Ahora, bien, preciso es señalar que, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se ́ puede sostener que de
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San Miguel, once de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Luis Carlos Valenzuela Aguilera interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., calificando de ilegal y arbitrario el trato discriminatorio en la cobertura de salud mental de su plan "FFE1307090". Denuncia una brecha injustificada en las bonificaciones: mientras que las consultas méd
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