ANTILEF/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia por parte del recurrente, impidiendo pedir su modificación e imposibilita a esta Corte de revisarlos, de manera que estos son inamovibles, pues la objeción se refiere al aspecto puramente jurídico del asunto, quedando limitada la alegación a demostrar una errónea aplicación de la ley. SÉPTIMO: Que conforme lo anterior y teniendo presente lo razonado por el sentenciador, es posible concluir que este no ha contravenido el texto de la norma, tampoco hizo una falsa aplicación de la misma, la aplicó al caso que ella regula, así como tampoco ha hecho una errónea interpretación de la misma, en definitiva, le dio el alcance que la norma tiene. En este orden de ideas lo concluido por el juez es correcto, conforme la disposición legal que lo regula, ya que en el caso concreto si bien existe la norma citada por el recurrente, ella debe aplicarse en armonía con la legislación laboral, particularmente con la realidad que existe en las diferentes vinculaciones de índole laboral. En efecto, una norma no puede ser el medio para impedir la aplicación de las normas laborales que se sustentan sobre las disposiciones tutelares establecidas en el Código del Trabajo, una de las cuales es la teoría de la realidad, que en el caso concreto lleva al sentenciador que no obstante la norma que sirve de base para contratar al demandante, lo real es que el trabajador reúne todos y cada uno de los elementos que se reconocen en una relación laboral y conforme ello acoge la demanda. Motivo por el cual esta causal será rechazada. OCTAVO: Que en cuanto a la infracción del artículo 1546 del Código Civil, en orden que el contrato debe ejecutarse de buena fe, dicha alegación dice relación con una materia de interpretación del contrato, que en este caso no se vislumbra, toda vez que el tribunal determinó que la relación existente entre las partes no se rige por el Código Civil. NOVENO: Que en materia laboral, la forma jurídica elegida por las partes nunca prevalece
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que al rechazada la nulidad del despido en sentencia, sin embargo, se condena en costas a esta parte por la suma $1.000.000, en circunstancias que no fue totalmente vencida, y lógicamente existe motivo plausible para litigar, derecho consagrado en el artículo 500 del Código del Trabajo. El haber sostenido decisiones contradictorias, significa que esta parte ha debido asumir una condena por el pago de prestaciones e indemnizaciones y una condena en costas que no se ajusta a derecho en tanto esta parte ha tenido un motivo plausible para litigar, esto es ejercer el derecho consagrado en el artículo 500 del Código del Trabajo y por lo demás, no fue totalmente vencida pues se rechazó la nulidad del despido,
Fallo
se declara que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2024 fue de naturaleza laboral, y que la actora fue despedida indebidamente, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $507.966.- b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $4.571.694.- c) Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.285.694.- d) Feriado proporcional por la suma de $263.143.- e) Cotizaciones de previsión, salud, y seguro de cesantía devengadas de todo el iter contractual, y en el caso del seguro de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada. II. Que, se rechaza la demanda en lo relativo a la aplicación de la sanción de nulidad del despido. III. Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) del numeral I, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, si
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C.A. de Temuco. Temuco, once de mayo de dos mil veintiséis. Que en causa Rit O-8-2024, por sentencia de fecha 8 de abril de 2025, del Juzgado de Letras de Loncoche, el Juez Renán Latín Quezada, dictó sentencia definitiva que declaró: I. Que, SE ACOGE la demanda presentada por TATIANA LORETO ANTILEF CAMPOS en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, solo en cuanto se declara que la relación que v
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