YESTER ANDREA LAGOS GONZÁLEZ Y OTRO/COLEGIO PARTICULAR CONTINENTAL DE CURANILAHUE
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Emilio Azat Mellado, abogado, en representación de doña Yester Andrea Lagos González y de su hijo, menor de edad Agustín Alfonso Vigueras Lagos, interponiendo recurso de protección en contra del Colegio Particular Continental De Curanilahue y de su rectora, doña María Alejandra Opazo Faúndez. La acción se dirige en contra de actos calificados de ilegales y arbitrarios, consistentes en un trato discriminatorio hacia el alumno, el rechazo a su incorporación al Programa de Integración Escolar (PIE), la falta de protocolos de inclusión efectivos y, fundamentalmente, la sanción de cancelación de matrícula para el año académico 2026. Al fundamentar su acción, expone que el adolescente Agustín se encuentra diagnosticado con Trastorno por Déficit Atencional Severo con Hiperactividad (TDAH), Trastorno de Ansiedad Severo, Trastorno Conductual y Trastorno Oposicionista Desafiante (TOD), condiciones debidamente informadas al establecimiento. Sostiene que el colegio ha dado un tratamiento meramente punitivo a las dificultades conductuales derivadas de sus patologías, tratándolo como un “disruptor conductual” sin implementar las estrategias de acompañamiento e inclusión recomendadas por sus médicos tratantes. Refiere, que la institución se negó a incorporar formalmente al alumno al PIE y a aplicar protocolos de desregulación emocional, limitándose a aplicar el Reglamento Interno para sancionarlo hasta culminar en la cancelación de su matrícula el 30 de diciembre de 2025. Sostiene que esta omisión vulnera la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2), al otorgar un trato injusto respecto de otros alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), y el derecho a la integridad psíquica (Art. 19 N°1), debido al hostigamiento y menoscabo emocional sufrido. En razón de lo anterior, solicita que se deje sin efecto la cancelación de matrícula, se ordene su ingreso al PIE y se implementen planes de acompañamiento emocional y capacitaciones en materia de inclusión para la co
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la parte recurrida, fundada en que el acto que se impugna habría tenido lugar con fecha 1 de diciembre de 2025, cabe señalar que dicha defensa no puede prosperar. En efecto, de los antecedentes acompañados aparece que la medida cuestionada no adquirió carácter definitivo en dicha oportunidad, toda vez que la parte recurrente hizo uso de las instancias de revisión previstas en el Reglamento Interno del establecimiento educacional, solicitando la reconsideración de la decisión ante el órgano competente. SEGUNDO: Que, en este contexto, consta que el procedimiento de reconsideración culminó con la dictación de la Resolución N° 2, de fecha 30 de diciembre de 2025, momento en el cual la decisión disciplinaria quedó firme y produjo efectos definitivos respecto del alumno afectado. En consecuencia, el plazo para interponer la presente acción constitucional debe computarse desde esta última fecha, por lo que el recurso deducido se encuentra dentro de plazo, debiendo desestimarse la alegación de extemporaneidad. En cuanto el fondo: TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas que se estimen necesarias frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amaguen o perturben su ejercicio. CUARTO: Que, para la procedencia de la acción intentada, resulta indispensable la concurrencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho, y que dicho acto u omisión afecte el ejercicio de una o más garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que el acto que se reprocha a la recurrida consiste, en lo sustancial, es haber cancelado la matricula del alumno Agustín Alfonso Vigueras Lagos, sin que fuera incorporado al Programa de Integración Escolar, ni haber adoptado medidas de inclusión adecuadas a sus necesidades educativas especiales, lo que, a juicio de los recurrentes, configuraría un trato discriminatorio y contrario a sus derechos fundamentales. SEXTO: Que, en lo que dice relación con la alegación relativa a la existencia de necesidades educativas especiales del alumno Agustín Alfonso Vigueras Lagos, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en autos que éste presenta diversos diagnósticos médicos que justifican la adopción de medidas de apoyo pedagógico y psicoemocional diferenciadas, circunstancia que era conocida por el establecimiento educacional, según se desprende de los antecedentes acompañados por ambas partes. SÉPTIMO: Que en este sentido, del examen de los documentos aportados por la recurrida, en particular las denominadas “Hojas de Registro de Entrevistas”
Fallo
Por tanto, solicita tener por evacuado el informe. Informa Levi Alberto Figueroa Verdugo, encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación (Región del Biobío) mediante ORD. N° 384/2026, señalando que recibió diversas denuncias previas de la apoderada por discriminación, las cuales fueron cerradas tras análisis normativos. Respecto a la medida de cancelación de matrícula (Expediente ECM-CAS-137226-H9Z2G3), la institución procedió a revisar el cumplimiento formal del procedimiento de acuerdo con el artículo 6 letra d) del DFL N°2 de 1998, concluyendo que dicho proceso se ajusta a la normativa educacional vigente. Informa el Colegio Particular Continental de Curanilahue solicitando el rechazo del recurso alegando la excepción de extemporaneidad, señalando que la recurrente conoció la medida de cancelación el 1 de diciembre de 2025, por lo que el recurso interpuesto a finales de enero de 2026 excede el plazo fatal de 30 días. Refiere, que el alumno incurrió en graves faltas de convivencia durante 2024 y 2025, incluyendo el porte de navajas, agresiones físicas a compañeros y 41 anotaciones negativas, lo que motivó el procedimiento disciplinario. Señala que el establecimiento brindó múltiples medidas de apoyo (atención psicológica y de terapeuta ocupacional), las cuales fueron aceptadas por la apoderada. Agrega, que el procedimiento fue revisado y validado por la Superintendencia de Educación, descartándose cualquier arbitrarie
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Concepción, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Emilio Azat Mellado, abogado, en representación de doña Yester Andrea Lagos González y de su hijo, menor de edad Agustín Alfonso Vigueras Lagos, interponiendo recurso de protección en contra del Colegio Particular Continental De Curanilahue y de su rectora, doña María Alejandra Opazo Faúndez. La acción se dirige en contra de act
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