C.A. de Punta Arenas

VIDAL/EJÉRCITO DE CHILE

Rol

111166-2022

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que a la decisión impugnada por la presente vía cautelar, materializada a través de la Resolución DIVPER ASJUR (R) Nº 1625/3093/12395 de 11 de julio de 2022 del Comandante de la División de Personal del Ejército de Chile y que dispuso el retiro temporal del recurrente por la causal necesidades del servicio, por “pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio”, ha sido ejercitada en base a lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley N° 18.948, Orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, estableciendo la primera norma citada que: “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”. En tanto que el segundo prescribe que: “El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: […] b.- Por necesidades del servicio. […]” A su turno, el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1977, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establece que : “El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por la causal necesidades del servicio contemplada en la letra b) del artículo 56 de la Ley Nº 18.948, podrá disponerse discrecionalmente por el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: […] “c) Por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio. Para la aplicación de la causal establecida en la letra c), el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento.” Segundo: Que, al tenor de la normativa referida, como asimismo de lo prescrito por los artículos 15, 60 inciso segundo y 84 de la Ley Orgánica aludida y artículo 29 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cabe anotar sobre la naturaleza de la actuación cuestionada, que ésta responde al ejercicio de una facultad discrecional y constituye una medida condicional, cuyo ejercicio descansa en un supuesto diverso al establecimiento previo de una responsabilidad por infracciones funcionarias, que no ha sido establecida en la especie, de manera tal que, en contraposición a la hipótesis de licenciamiento del servicio, la medida revisada se encuentra supeditada al resultado del procedimiento administrativo que debe instruir la autoridad de conformidad a la ley, cuestión que reconoce la propia institución recurrida en su informe, apoyada en la jurisprudencia administrativa que cita, basada, entre otros, en los Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 2.950 de 2008, N° 49.340 de 2009 y N° 0 91.478, de 2016, los que concluyen, respectivamente, que: “la circunstancia de instruir un proceso, disciplinario cuya finalidad es determinar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de septiembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 111.166-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Gómez y Sra. Lusic por haber concluido sus períodos de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que a la decisión impugnada por la presente vía cautelar, materializada a través de la Resolución DIVPER ASJUR (R) Nº 1625/3093/12395 de 11 de julio de 2022 del Comandante de la División de Personal

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