MARTINEZ RAMIREZ, JUAN MANUEL/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 15 de abril de 2026, don Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de don Juan Manuel Martínez Ramírez, venezolano, con domicilio en Condominio Mistral II, Balada N°3500, Casa N°89, Sector Balada, La Serena, deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaria del Interior, representado por don Máximo Pávez, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada el 24 de junio de 2024, transgrediendo el principio de igualdad ante la ley. Refiere que el 24 de junio de 2024 el recurrente presentó ante la Subsecretaria del Interior una solicitud de regularización migratoria extraordinaria fundado en razones humanitarias de arraigo social y laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, solicitud que debe ser comprendida a la luz de las circunstancias en que se encuentra Venezuela, país que atraviesa por una profunda crisis humanitaria, política y social que ha generado el desplazamiento humanitario forzado de millones de personas, fenómeno que responde a la vulneración de derechos fundamentales, inseguridad y ausencia de condiciones mínimas de vida. Añade que el recurrente se desempeñaba como escolta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, función en la cual tomó conocimiento de situaciones irregulares, y, al manifestarlo, quedó expuesto a un riesgo cierto, actual y concreto de represalias, viéndose forzado a abandonar Venezuela, ingresando a Chile por paso no habilitado. Añade que desde marzo de 2026 se desempeña como jardinero, asimismo, ha contraído acuerdo de unión civil con una persona residente definitiva en Chile, lo que da cuenta de arraigo efectivo, estable y digno de protección, pese a lo cual, la recurrida no ha emitido pronunciamiento, manteniendo el procedimiento administrativo en inactivid
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra de la Subsecretaria del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución que ponga término a la solicitud de residencia extraordinaria, solicitada el 24 de junio de 2024, fundado en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, señalando al respecto el recurrido, que la solicitud se encuentra en etapa de tramitación, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve. Al respecto, dable resulta tener presente que es una atribución indelegable de la Subsecretaría del Interior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 de la misma disposición define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de regularización extraordinaria, cuya presentación fue realizada el 24 de junio de 2024, encontrándose la solicitud en etapa de análisis desde la fecha de ingreso, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, circunstancia que no tiene just
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento de la mentada solicitud, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, dado que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Juan Manuel Martínez Ramírez, en contra de la Subsecretaría del Interior y, en consecuencia, la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la parte recurrente, dentro de plazo de treinta días corridos contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°713-2026 Protección.-
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Juan Manuel Martínez Ramírez Subsecretaría del Interior Recurso de protección Rol N°713-2026.- La Serena, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 15 de abril de 2026, don Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de don Juan Manuel Martínez Ramírez, venezolano, con domicilio en Condominio Mistral II, Balada N°3500, Casa N°89, Sector
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