C/ JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ARAYA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que las abogadas de confianza, señoras Simone Larraín Quiñones y Andrea Quiñones Castro, han interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de febrero de dos mil veintiséis, pronunciada por los señores jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Eugenia Gorichon Gómez, Edgardo Gutiérrez Basualto (S) y Loreto Figueroa Tolosa, que condenó a sus representados Claudio Adolfo Díaz Rojas, Ricardo Alfonso Rodríguez Araya y Julio Enrique Rodríguez Araya, de la siguiente manera: al primero, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, tenencia de arma susceptible de ser adaptada, receptación de vehículo motorizado y falsificación de placa patente y documentación del vehículo; y a los otros dos imputados, como autores de un delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades y tenencia de arma susceptible de ser adaptada, con las respectivas penas que se indican en la sentencia. Solicitan que se invalide dicha sentencia y la audiencia del juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y se ordene remitir los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que funda el arbitrio primeramente en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el encartado Claudio Adolfo Díaz Rojas, por estimar que durante el juicio oral se infraccionaron sustancialmente a su parte los derechos o garantías constitucionales que cita. Esta causal, empero, la Excma. Corte Suprema, por resolución de 19 de marzo de 2026, la recondujo a la del artículo 374 letra c) del mismo Ramo Procesal, en razón que lo reconvenido en realidad era que pudiese haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga respecto de un documento que no contaba en la carpeta investigativa, consistente en el certificado del registro civil relativo a quien
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia de la instancia, respecto de la cual evidentemente la defensa pudo ejercer el contra examen respectivo, por lo que tal incorporación autorizada en ley no puede derivar en una prueba ilícita con afectación de los derechos de la defensa, menos aún si la recurrente en parte alguna de esta causal da cuenta ni explica cómo es que se produjo tal afectación a sus derechos, ya que el mérito probatorio que a la misma otorgó el tribunal para formar su convicción no es sino el resultado de su facultad soberana de valoración de la prueba en sana crítica. A mayor abundamiento, preciso resulta dejar constancia que la apoderada de los sentenciados no alegó respecto de esta causal ante estrados, lo que permite concluir que dejó de sostenerla como motivo abrogatorio de su libelo de nulidad. En relación a la 1ª causal subsidiaria QUINTO: Que, invoca el recurrente la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, fustigando los razonamientos expuestos por los sentenciadores del grado en la motivación octava de su sentencia, a propósito del delito de porte o tenencia de arma susceptible de ser adaptada, el que cita textualmente, en lo pertinente, agregando a continuación: “ (…) Con la entrada en vigencia de la ley 21.412 promulgada con fecha 13 de enero del año 2022 y publicada más tarde con fecha 25 de enero del año 2022 que modificó la ley 19.997 sobre control de armas estableciendo un nuevo art. 2 letra b) , el poder legislativo decidió elevar a la categoría de “delito” el porte o tenencia de armas, cuando estas sean, “susceptibles de ser modificadas para ser utilizadas como verdaderas armas de fuego”, a su turno, las resoluciones exentas N.º433 de marzo 2022 y N.º 372 de febrero 2025 de la Dirección General de Movilización Nacional publicada con fecha 12 de febrero de 2025, señalaron que marcas de armas de fogueo se consideran de fácil adaptabilidad para el disparo… La Constitución Política de la República ha garantizado el principio jurídico fundamental de: "no hay delito ni pena sin ley”. en efecto, la norma impugnada no se basta así misma, pero no por entregar parte del contenido a una norma de carácter reglamentario, cuestión que no se controvierte en por el requirente, sino por que la nueva norma del art. 2 letra b) de la ley 17798 no describe con precisión si la tenencia o porte del arma (de fogueo) en cuestión debe ser potencialmente adaptable por el sujeto activo del delito o por un tercero indeterminado, entregando así de forma azarosa la configuración del tipo penal a un evento indeterminado que podría sería incluso un tercero ajeno al hecho punible, cuestión inadmisible en materia penal, en que la responsabilidad es personalísima… La expresión contenida en la norma “o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora
Fallo
fallo toda vez, que dicha fotografía adherida a los dichos de mi representado quien claramente desconocía la identidad del vendedor fue suficiente para tener por acreditado el que mi representado no podía menos que conocer el origen espurio del vehículo”. CUARTO: Que, bastará para el rechazo de esta causal su evidente falta de fundamentación, desde que la aludida prueba cuestionada fue incorporada a la audiencia del juicio por el persecutor haciendo uso del instituto procesal de la prueba nueva del artículo 336 del Código Procesal Penal, y con acuerdo de la defensa, según se expresa en el considerando cuarto de la sentencia de la instancia, respecto de la cual evidentemente la defensa pudo ejercer el contra examen respectivo, por lo que tal incorporación autorizada en ley no puede derivar en una prueba ilícita con afectación de los derechos de la defensa, menos aún si la recurrente en parte alguna de esta causal da cuenta ni explica cómo es que se produjo tal afectación a sus derechos, ya que el mérito probatorio que a la misma otorgó el tribunal para formar su convicción no es sino el resultado de su facultad soberana de valoración de la prueba en sana crítica. A mayor abundamiento, preciso resulta dejar constancia que la apoderada de los sentenciados no alegó respecto de esta causal ante estrados, lo que permite concluir que dejó de sostenerla como motivo abrogatorio de su libelo de nulidad. En relación a la 1ª causal subsidiaria QUINTO: Que, invoca el recurrente la caus
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C/ Julio Rodríguez Araya y otros Receptación vehículos motorizado y otros Rol Nº238-2026 (15-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que las abogadas de confianza, señoras Simone Larraín Quiñones y Andrea Quiñones Castro, han interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
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