TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ FERNANDA TERESA VALDIVIA GONZALEZ

Rol

Fecha

11 de mayo de 2026

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada en los antecedentes RIT 21-2026, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en lo que interesa al recurso, se condenó a Maikel Fabián Letelier Canto, como autor del delito de microtráfico de drogas, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, perpetrado en la comuna de La Ligua, el día 29 de mayo de 2025, a la pena de dos (2) años de presidio menor en su grado medio, multa y accesorias legales. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Eduardo Felipe Gómez Salazar, defensor penal privado, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se rebaje la pena impuesta y se conceda al sentenciado la pena sustitutiva que indica. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia incurrió en error de derecho al aplicar una pena superior al mínimo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y al no conceder alguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley N°18.216. 2° Que, en lo que respecta al quantum de la pena explica que la sanción privativa de libertad establecida en el artículo 4° de la Ley N° 20.000 es de presidio menor en su grado medio a máximo y que por concurrir en favor del sentenciado una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, sin concurrir agravante alguna, se aplicó correctamente presidio menor en su grado el grado medio. Reprocha, sin embargo, que la escasa cantidad de droga incautada (21,5 gramos) da cuenta que por la extensión del mal causado – variable prevista en el artículo 69 del Código Penal, para determinar su cuantía- debió aplicarle el mínimo previsto por la ley, esto es, 541 días; y no los dos años a que el acusado resultó condenado, sin que sea rele

Fundamentos

considerando vigésimo primero afirmó: “Ahora, teniendo presente la extensión del mal causado conforme al artículo 69 atendido la atenuante concurrente, la peligrosidad de la droga a él atribuida (Cocaína Clorhidrato – 88% de pureza), es que, por su calidad y consecuente lesividad, se estimó proporcional fijar la pena para el delito de microtráfico en 2 años de presidio menor en su grado medio.”. 4° Que, como se aprecia, para los efectos de determinar el quantum de la pena, el tribunal tuvo en consideración el potencial daño y lesividad que produciría la calidad de la droga incautada al ser consumida por parte de la población, circunstancias de hecho, cuya ponderación es privativa del tribunal de la instancia y que no procede ser revisada por esta vía procesal, lo que determina el rechazo del recurso en este aspecto. 5° Que, en un segundo capítulo del recurso, se reprocha a la sentencia no haber concedido al condenado alguna de las penas previstas en la Ley N°18.216. 6° Que al efecto cabe tener presente que el artículo 37 de la Ley N° 18.216 dispone: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el

Fallo

fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva. Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva. En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”. 7° Que, como se aprecia, el legislador previó un recurso especial para los efectos que la Corte Apelaciones conozca y se pronuncie acerca de la procedencia de la aplicación de la Ley N° 18.216 en este caso, de lo que se desprende que el recurso de nulidad no resulta procedente al efecto. Por lo demás, de la lectura del escrito de nulidad, se infiere que el recurrente apeló de la negativa de la concesión de alguna de las penas previstas en el artículo 1° de la referida ley, de lo que se desprende que el rechazo del recurso, en este aspecto, no le produce agravio al recurrente, toda vez que, igualmente esta Corte conocerá del asunto. 8° Que por lo antes razonado el recurso de nulidad será desestimado en todas sus partes. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se desest

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada en los antecedentes RIT 21-2026, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en lo que interesa al recurso, se condenó a Maikel Fabián Letelier Canto, como autor del delito de microtráfico de drogas, en grado de desarrollo cons

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