Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán

CUSACOVICH CON FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL REGION DE ÑUBLE

Rol

C-317-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Que la sentencia ejecutoriada en fase de cumplimiento determinó respecto de ambos denunciantes, además del pago de diversas indemnizaciones, las siguientes medidas de reparación: 1) Pedir disculpas públicas a la demandante por escrito 2) modificar la Resolución de termino anticipado de contrata, porque aquella que deberá expresar que la institución tomó la decisión de desvinculación por

Fundamentos

motivos ajenos a la capacidad e idoneidad para ejercer el cargo. 2° Que, informando del cumplimiento de estas medidas, la denunciada acompañó dos fotografías y dos resoluciones exentas. Las dos imágenes dan cuenta de una publicación efectuada en un diario mural público que se mantiene al interior del servicio denunciado, dirigida a cada uno de los denunciantes, indicándose que la decisión de poner término anticipado a sus contratas se debió a motivos ajenos a la capacidad e idoneidad para ejercer sus respectivos cargos. Las resoluciones acompañadas, por su parte, dan cuenta, en lo medular, de que es necesario dejar sin efecto las resoluciones correspondientes de término y en su lugar señalar que el término anticipado de la contrata de los denunciantes, se ha debido a motivos ajenos a su capacidad e idoneidad para ejercer el cargo. 3° Que la ejecutante insiste en el hecho de no haberse dado cumplimiento íntegro a lo mandatado en la sentencia, a través de la formulación de exigencias no contempladas en la misma, tales como que las disculpas deben presentarse en un medio masivo de difusión pública, o que la resolución de modificación debe señalar expresamente la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Para fundar el primer punto, incluso cita sentencias de tribunales diversos, que precisamente contienen las menciones que echa en menos, pero que no contempla la sentencia que dio inicio a este procedimiento. Código: CRMNXMWXYBF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4° Que, como es lógico, para determinar el efectivo cumplimiento de la sentencia no puede sino estarse sino a su propio mérito y a las obligaciones, en este caso de hacer, que la misma contempla. Desde esa perspectiva, los antecedentes incorporados por la ejecutada permiten concluir que el punto IV y VII de la sentencia fue efectivamente cumplido. POR LO TANTO, se tiene por cumplida la sentencia en lo que respecta a los puntos señalados y se rechaza la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento. Notifíquese a las partes del juicio, vía correo electrónico, a través de sus abogados patrocinantes. RIT: C-317-2023 RUC: 22-4-0432596-9 Resolvió don(a) JUAN LUIS SALGADO VASQUEZ, Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. En Chillán, a once de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. //mnb. Código: CRMNXMWXYBF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-03-11T20:06:50-0300

Texto Completo (Preview)

Chillán, once de marzo de dos mil veinticuatro A la presentación de la parte ejecutante de fecha 01 de marzo del año en curos: Como se pide, téngase por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte ejecutada con fecha 23 de febrero del presente. Estese a lo que se resolverá más adelante. Resolviendo a lo principal y otrosí de la presentación de la parte ejecutada de fecha 19 de febrero d

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