C.A. de Antofagasta

MONTIEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA

Rol

5605-2023

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 5.605-2023, caratulados “Montiel con Ilustre Municipalidad de Antofagasta” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha quince de diciembre del año dos mil veintidós, que resolvió rechazar el reclamo, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, denuncia el recurrente que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en particular la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, la que funda en que durante la tramitación de la reclamación, se le negó el derecho a rendir prueba testimonial, designar peritos y citar a absolver posiciones al Sr. Alcalde de la Municipalidad recurrida; medios de prueba que le hubieren permitido acreditar que las máquinas de juegos electrónicos que mantiene en el local, cumplían cabalmente con los requisitos para su explotación de acuerdo a la patente municipal otorgada. Tercero: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denuncia que la sentencia reclamada, infringió los artículos 1698 del Código Civil y 795 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictó sin habérsele permitido probar a través de la prueba testimonial, la diligencia de absolución de posiciones y la designación de peritos y su respectivo informe, las alegaciones y puntos controvertidos denunciados en su reclamo y con ello se vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso. Del mismo modo, refiere que no se exigió a la Municipalidad reclamada, probar los hechos en que sustentó la clausura del establecimiento y la negativa a renovar la patente municipal, infringiendo con ello la regla del “onus probandi”. Séptimo: Que, al explicar la forma en que el yerro jurídico denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, asegura que, de no haberse incurrido en él, habría necesariamente concluido que se debía acceder a la prueba testimonial ofrecida, a la realización de la absolución de posiciones y de un informe pericial, que hubieren demostrado los componentes técnicos de los juegos electrónicos, concluyendo que las máquinas no son de azar. Por lo anterior, solicita la invalidación de la sentencia y se declare que ha existido ilegalidad en la actuación de la Municipalidad, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Octavo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que el reclamante señala, ser titular de una patente municipal que autoriza la explotación de máquinas de habilidad y destreza en la comuna. Esta patente, le fue otorgada antes de que se estableciera la tramitación administrativa para la obtención de las patentes municipales de este tipo, renovándola sucesivamente, por lo que estima que el Decreto 1458/2021, incumple el artículo 58 del Decreto Ley N° 3.063. Sostiene que, la Municipalidad no puede atribuirse competencias que le permitan establecer requisitos o exigencias para congelar o suspender una patente y tampoco tiene las competencias para autorizar actividades o prohibir conductas, sin haber definido claramente en torno a una norma local u ordenanza, cuáles serían los eventuales cambios para quienes tienen derechos adquiridos respecto de sus patentes comerciales. Disponer lo contrario, viola el principio de legalidad, desconociendo el derecho de propiedad sobre las patentes, como asimismo, las garantías constitucionales de ejercer cualquier actividad económica y el derecho a la no discriminación en materia económica, las que aparecen vulneradas, porque al otorgarse la patente esta se incorporó al patrimonio del reclamante. Afirma que, para caducar las patentes municipales, se requiere un procedimiento administrativo previo, en el que exista la posibilidad de defensa y que su resolución conste en un acto formal y fundado por parte de la Municipalidad, lo contrario devela un actuar ilegal y caprichoso, opuesto a derecho en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Noveno: Que, la sentencia impugnada indica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 letra d) párrafo tercero de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades: “El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;”. Luego, y la sola circunstancia de no haberse acompañado el Decreto Alcaldicio cuya ilegalidad se reclama, es suficiente para desestimar la pretensión, porque se torna imposible examinar directamente su fundamento ignorándose incluso el tipo de clase de patente, particularmente si se considera que el reclamante estaba obligado a demostrar los

Fundamentos

fundamentos de su acción conforme al punto de prueba que fuera fijado en la causa, que señala específicamente: “Efectividad de que la reclamante cumple con las exigencias legales y reglamentarias para el ejercicio de la patente comercial.” Precisa que, más allá de lo señalado, lo cierto es que ilegalidad alguna puede predicarse en el actuar municipal, en la medida que lo único que ha hecho en esta materia es cumplir con los requisitos que deben observarse en el otorgamiento, como también en la renovación de las patentes, cumpliendo estrictamente las exigencias legales y reglamentarias, ajustándose así al principio de legalidad, verificando la concurrencia de los requisitos para los períodos siguientes y además, acatando los dictámenes de la Contraloría de la República al efecto, por cierto obligatorios para las municipalidades, por lo que no habiéndose acompañado por el reclamante la documentación necesaria para acreditar que las máquinas no son susceptibles de ser registradas en el catálogo de máquinas de juegos de azar, el Decreto cobra plena validez, sin que el pago como forma de extinguir una obligación tenga alguna influencia en la medida que debía darse cumplimiento a lo exigido legal y reglamentariamente y peor aún, en la medida que se aduce el pago de la patente por un período anterior al actual, sin demostrarse que al día de la interposición de su acción se cumplían los requisitos para ello, por lo que habiendo cumplido el Alcalde con la exigencia de los dictámenes, dentro de las facultades de la ley de Rentas Municipales y el Decreto Ley N° 3.063, corresponde desestimar el reclamo. Décimo: Que, además del incumplimiento al procedimiento regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, se debe precisar que el reclamante únicamente denuncia en su arbitrio la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, al habérsele impuesto la tarea probatoria de acreditar los presupuestos de su acción, sin que se le haya exigido a la reclamada probar los hechos en que se asila su resolución y su silencio, al momento de solicitar la renovación de la patente. En este orden de ideas, el recurrente no señala cómo aquello puede vincularse con la manifestación de la ilegalidad en los términos expresados en la tesis que enarbola o pudo importar infringir las normas reguladoras de la prueba que llevaron a los sentenciadores a determinar hechos contrarios a los que ahora propone, cuestión que era indispensable, toda vez que, para que el arbitrio pudiera prosperar, necesariamente esta Corte debería constatar un error de derecho vinculado a lo decidido por los jueces del grado. La falta de desarrollo respecto de la forma en que se produce la vulneración de derecho denunciada en relación al punto central, en que se sustentó el rechazo de la acción merma de viabilidad al recurso, que atendida su naturaleza de derecho estricto, exige la denuncia de infracción de normas concretas, debiendo cumplir el arbitrio de casación las exigencias que se disponen en el artícu

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en particular la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, la que funda en que durante la tramitación de la reclamación, se le negó el derecho a rendir prueba testimonial, designar peritos y citar a absolver posiciones al Sr. Alcalde de la Municipalidad recurrida; medios de prueba que le hubieren permitido acreditar que las máquinas de juegos electrónicos que mantiene en el local, cumplían cabalmente con los requisitos para su explotación de acuerdo a la patente municipal otorgada. Tercero: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denuncia que la sentencia reclamada, infringió los artículos 1698 del Código Civil y 795 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictó sin habérsele permitido probar a través de la prueba testimonial, la diligencia de absolución de posiciones y la designación de peritos y su respectivo informe, las alegaciones y puntos controvertidos denunciados en su reclamo y con ello se vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso. Del mismo modo, refiere que no se exigió a la Municipalidad reclamada, probar los hechos en que sustentó la clausura del establecimiento y la negativa a renovar la patente municipal, infringiendo con ello la regla del “onus probandi”. Séptimo: Que, al explicar la forma en que el yerro jurídico denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, asegura que, de no haberse incurrido en él, habría necesariamente concluido que se debía acceder a la prueba testimonial ofrecida, a la realización de la absolución de posiciones y de un informe pericial, que hubieren demostr

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11 Santiago, once de abril de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 5.605-2023, caratulados “Montiel con Ilustre Municipalidad de Antofagasta” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el reclamante, en contra de la sentencia dictad

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