UERRA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Daniel Luis Guerra Cataño, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Comunicación Electrónica Código de Trámite N° 61517623, Folio N° 85760162, de fecha 17 de septiembre de 2025, que declaró no acogida a trámite su solicitud de residencia definitiva, actuación que califica de ilegal y arbitraria, argumentando que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el señor Guerra Cataño reside en el país desde el año 2019, desarrollando un sólido arraigo, y que postuló a la residencia definitiva encontrándose vigente su visa temporal. Señala que el Servicio recurrido no acogió a trámite la solicitud fundándose genéricamente en el incumplimiento del artículo 65 N° 4 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Argumenta que la resolución carece de la debida motivación, toda vez que no especifica la supuesta infracción migratoria cometida ni permite su subsanación. Añade en una presentación posterior que, si bien registra una multa del año 2020, esta es anterior a la obtención de sus últimos visados temporales, por lo que cumple con la regla general de 24 meses de residencia exigida por la ley. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la recurrida dar curso progresivo a su solicitud de residencia definitiva, con costas. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, representado por la abogada Natacha Aylin Arancibia Riquelme, evacuó el informe, solicitando el rechazo íntegro de la acción presentada, fundamentando su postura en la inexistencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneren las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho que
Fundamentos
fundamentos jurídicos, la parte recurrida sostiene que actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales, citando el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 y el artículo 42 de su Reglamento, los cuales confieren al Servicio Nacional de Migraciones la competencia exclusiva para otorgar, prorrogar o rechazar permisos de residencia. Por consiguiente, el archivo de la solicitud de residencia definitiva emana de una autoridad competente ejerciendo sus facultades regladas. Profundizando en la causal de rechazo, el informe detalla que, si bien la residencia definitiva permite radicarse indefinidamente en Chile, el artículo 65 del Decreto Supremo N° 296 impone plazos mínimos de residencia para los titulares de permisos temporales. En el caso particular, se aplicó la agravante del numeral cuarto de dicho artículo, relativa a la comisión de infracciones migratorias. Consta en los registros administrativos que el extranjero fue sancionado mediante la Resolución Exenta N° 99969 de 2020 por infracciones a los artículos 147, 148 y 149 del Decreto 597, consistentes en desarrollar actividades remuneradas sin autorización, permanecer con el permiso vencido y no informar oportunamente el cambio de domicilio. Al registrar tres infracciones, el estándar legal de residencia efectiva exigible se eleva a 36 meses, plazo que el recurrente no había cumplido al momento de su postulación. De este modo, el Servicio subraya que este incumplimiento constituye una causal reglamentaria expresa de inadmisibilidad que impide jurídicamente acoger la solicitud a trámite. Al tratarse de requisitos de carácter objetivo y reglado, la administración no posee margen de discrecionalidad ni flexibilidad para su evaluación.
Fallo
Por tanto, la decisión de no admitir la solicitud se presenta como un acto plenamente justificado y ajustado al principio de juridicidad. Finalmente, la recurrida recalca que la situación migratoria del actor es actualmente regular, toda vez que cuenta con un certificado de residencia temporal en trámite. Bajo el amparo de los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N° 21.325, dicho certificado le otorga el derecho a entrar y salir del país, realizar actividades remuneradas y mantiene la vigencia de su cédula de identidad hasta que la autoridad resuelva la nueva solicitud. En consecuencia, al no existir una privación o amenaza a la libertad personal ni a la seguridad individual, se solicita la desestimación del recurso en todas sus partes. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad y procedencia de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Daniel Luis Guerra Cataño, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Comunicación Electrónica Código de Trámite N° 61517623, Folio
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