C.A. de Santiago

CARSAFE CHILE SPA. CON INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE

Rol

18046-2023

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos, la empresa Carsafe Chile SpA, dedujo recurso de amparo económico en contra del Instituto de Salud Pública (en adelante ISP), en razón de los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2022, fecha en la cual llegó a su local personal de la Policía de Investigaciones y el ISP, consultando por la venta de productos que contuvieran nicotina e informándole sobre la vulneración de la Resolución Exenta N°2994 de 2010, del Ministerio de Salud, que determinó el régimen de control de los cigarrillos electrónicos y otros dispositivos con el principio activo nicotina, señalando que éstos se someten a las normas relativas a los productos farmacéuticos. Manifiesta la actora que ejerce una actividad lícita, a pesar de lo cual el ISP le instruyó paralizar sus actividades presenciales y vía web, aun cuando existe todavía una duda razonable, por estar pendientes las pericias sobre los productos incautados. Añade que la citada Resolución Exenta N°2994, en cuanto estableció que a los cigarrillos electrónicos se les aplica el régimen de los productos farmacéuticos y, por tanto deben tener registro sanitario, es un acto de voluntad de un servicio público que no se funda en un antecedente científico alguno, además de entrar en contradicción con otras leyes, discriminando a la venta de cigarrillos electrónicos, a pesar de no existir estudios clínicos que indiquen que el consumo de nicotina a través de vapeadores determinen dependencia o daños para el usuario. Estima que dicho acto administrativo no puede considerarse una norma legal apta para restringir una actividad comercial lícita, razón por la cual pide se tenga por interpuesta la acción en favor de su representada quien, sobre la base de una Resolución Exenta, se ha visto privada de su derecho a ejercer una actividad económica. Segundo: Que el ISP informó que efectivamente realizó una fiscalización en el local de la actora, quien

Fundamentos

motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. Así, en cuanto al contenido de la garantía, se ha indicado por esta Corte que ella es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, la que fue introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía – cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie – se ha dicho que si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país. (Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales Tomo II, pág. 318). Sexto: Que, dotada así de contenido la garantía constitucional en estudio, también es necesario delinear sus contornos, en tanto la Carta Fundamental es expresa en indicar que, como todo derecho, su ejercicio no es absoluto, en tanto se exige que la actividad respectiva “no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional” y, en lo que interesa al presente recurso, respete “las normas legales que la regulen”. Es en cuanto a este último aspecto – esto es, las normas legales que regulan la actividad económica – donde surge el vínculo entre el giro que desarrolla la actora, esto es, la venta de cigarrillos electrónicos y sus componentes, y aquello que podríamos denominar el “orden público en materia sanitaria”, esto es, el conjunto de principios, normas y disposiciones en que se apoya el régimen jurídico para, por un lado, preservar la salud de la Nación y, por otro, atender a las materias relacionadas con la seguridad y salubridad públicas. En efecto, la actividad ejercida por la recurrente dice relación con la comercialización de elementos que contienen el principio activo nicotina y que están destinados a ser consum

Fallo

por tanto deben tener registro sanitario, es un acto de voluntad de un servicio público que no se funda en un antecedente científico alguno, además de entrar en contradicción con otras leyes, discriminando a la venta de cigarrillos electrónicos, a pesar de no existir estudios clínicos que indiquen que el consumo de nicotina a través de vapeadores determinen dependencia o daños para el usuario. Estima que dicho acto administrativo no puede considerarse una norma legal apta para restringir una actividad comercial lícita, razón por la cual pide se tenga por interpuesta la acción en favor de su representada quien, sobre la base de una Resolución Exenta, se ha visto privada de su derecho a ejercer una actividad económica. Segundo: Que el ISP informó que efectivamente realizó una fiscalización en el local de la actora, quien comercializa cigarrillos electrónicos que declaraban contener nicotina, en circunstancias que, dentro del ámbito de la competencia que le confieren los artículos 94 y 96 del Código Sanitario, mediante la Resolución Exenta N°2994, del año 2010, el Instituto de Salud Pública determinó que el régimen jurídico que corresponde aplicar a los productos denominados genéricamente “cigarrillos electrónicos”, sus respectivos cartuchos, componentes y cualquier otro dispositivo que sea formulado sobre la base del principio activo nicotina, es el propio de los productos farmacéuticos, de modo que se debe obtener el registro sanitario y ser legalmente comercializado por est

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14 Santiago, once de abril de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos, la empresa Carsafe Chile SpA, dedujo recurso de amparo económico en contra del Instituto de Salud Pública (en adelante ISP), en razón de los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2022, fecha en la cual llegó a su local personal de la Policía d

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