SIN INFORMACION

CAMACHO ALVARADO JULIO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, abogada, deduce acción de amparo en favor de Julio Cesar Camacho Alvarado, de nacionalidad venezolana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que considera ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 6461 de 3 de marzo de 2026, que revocó su permiso de residencia definitiva y dispuso su abandono del país, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado es médico cirujano y reside regularmente en el país desde hace más de cinco años, contando con permanencia definitiva otorgada en abril de 2022. Señala que la autoridad recurrida inició un procedimiento de revocación de dicho permiso basándose en un informe de la Superintendencia de Seguridad Social sobre la emisión de licencias médicas sin fundamento médico. Alega que dicha conducta fue objeto de una investigación administrativa por la Superintendencia de Seguridad Social que culminó con una sanción de multa ya pagada, encontrándose el proceso archivado. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, pues impone una sanción migratoria desproporcionada, sobre una infracción que ya recibió respuesta jurídica definitiva y que no se encuadra en las causales legales de expulsión. Aduce que la medida desconoce el arraigo laboral y familiar del actor, quien tiene cónyuge con residencia definitiva e hija de nacionalidad chilena. Menciona que el acto carece de la motivación suficiente exigida a los órganos de la Administración y vulnera los principios de servicialidad y legalidad. Concluye solicitando que se acoja la acción de amparo, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene la continuación de su tramitación migratoria. A folio 3, se concede orden no innovar. A folio 5, evacúa informe Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti en representación del Servicio Nacional de Migraciones. En primer térm

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la excepción de incompetencia deducida por el Servicio Nacional de Migraciones: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, atendido que en el libelo recursivo el amparado se domicilia dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal de Alzada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°6461 de 3 de marzo de 2026, que revocó el permiso de residencia definitiva y dispuso el abandono del país del amparado, por estimarse que el acto es desproporcionado e ilegal al basarse en una infracción administrativa ya sancionada y cuya multa ya fue pagada, sin considerar el arraigo familiar y laboral. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto dicho acto administrativo y se mantenga la vigencia de su estatus migratorio. Cuarto: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la acción es territorialmente incompetente y que la revocación de la residencia es legal y fundada en el artículo 90 N°2 de la Ley N°21.325, debido a que el actor emitió licencias médicas sin fundamento, afectando los fines que justifican su permanencia en el país. Sostiene que, se respetó el debido proceso administrativo y que la medida no constituye una perturbación ilegal a la libertad personal del actor. Quinto: Que, el artículo 90 N°2 de la Ley N°21.325, dispone en lo pertinente que: “Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes: 2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.”. Sexto: Que, en la especie, la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, invocando fundamento legal expreso en el artículo 90 N°2 de la Ley N°21.325, previo procedimiento administrativo en el que se otorgó al afectado la posibilidad de presentar descargos. De este modo, no se advierte una ilegalidad manifiesta que haga procedente la tutela urgente impetrada. Séptimo: Que, por el contrario, la determinación de si la revocación del permiso de residencia definitiva fue o no ajustada a derecho exige ponderar y analizar en forma pormenorizada los antecedentes que motivaron el acto administrativo, la proporcionalidad de la medida adoptada y la naturaleza de la infracción previamente sancionada por la Superintendencia de Seguridad Social, así como sus fundamentos. Dicho examen de mérito excede el ámbito p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara: I. Que, se rechaza la excepción de incompetencia deducida por el Servicio Nacional de Migraciones. II. Que, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Julio Cesar Camacho Alvarado en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio N°3. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1587-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Pía Gilda Alexandra Balbontín Díaz, abogada, deduce acción de amparo en favor de Julio Cesar Camacho Alvarado, de nacionalidad venezolana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que considera ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 6461 de 3 de marzo de 2026, que revocó

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