FRÍAS CARRION RICARDO (GONZÁLEZ)
Rol
1034-2023
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública, en representación de Francisco Emmanuel Bustos Barría, acusado en el proceso RIT N° 11.184-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés. Por el citado fallo, los recurridos -acogiendo el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público- revocaron parcialmente el fallo de primer grado y dispusieron el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al acusado Bustos Barría, quien fuera primitivamente condenado por el tribunal de primer grado, como autor de un delito de robo con violencia, a una sanción de cinco años de presidio menor en su grado máximo, con modalidad de cumplimiento vía pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, manteniendo a firme la concesión de la citada pena sustitutiva respecto de su co-acusado. Según se explica por el quejoso, al resolver
Fundamentos
considerando los antecedentes penales que el acusado mantenía como adolescente –omitiendo con ello la existencia de regímenes de condenas diferenciados para adultos y de sanciones especiales para adolescentes-, los magistrados recurridos infringieron no solo lo preceptuado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores –conocidas como las Reglas de Beijing-, en particular su artículo 21.2, sino que también lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente. Solicita que se acoja el recurso de queja y que se deje sin efecto tanto la sentencia dictada por los jueces recurridos, como la vista de la causa que tuvo lugar y que, en su lugar se confirme la decisión de otorgar la pena sustitutiva consistente en Libertad Vigilada Intensiva. SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos, sostuvieron que el recurso de queja interpuesto en estos autos debe ser desestimado, puesto que lo debatido a través del recurso dice relación únicamente con si se aprecia en ambos condenados el requisito subjetivo exigido para la pena sustitutiva en cuanto su conducta anterior, lo que, en lógica preventiva especial, exige que se pueda augurar una adecuada reinserción social de los condenados, o bien prever que no reincidirán. Exponen que, ello se debe a que en el caso de marras no se discutió la concurrencia, respecto de ambos condenados, del presupuesto objetivo que establece la ley para el otorgamiento de la pena sustitutiva denominada Libertad Vigilada Intensiva. TERCERO: Que, con el objeto de determinar la efectividad de las alegaciones vertidas por el recurrente, es preciso conocer el contenido de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con motivo del recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Público. Al efecto, en su motivo segundo se sostiene: “Que en la especie, tratándose del condenado Francisco Emmanuel Bustos Barría, no concurren los requisitos del N°2 del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.216, toda vez que su conducta anterior al hecho punible no permite concluir que una intervención en el medio libre será eficaz para su reinserción social”. (Sic) CUARTO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión
Fallo
fallo de primer grado y dispusieron el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al acusado Bustos Barría, quien fuera primitivamente condenado por el tribunal de primer grado, como autor de un delito de robo con violencia, a una sanción de cinco años de presidio menor en su grado máximo, con modalidad de cumplimiento vía pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, manteniendo a firme la concesión de la citada pena sustitutiva respecto de su co-acusado. Según se explica por el quejoso, al resolver considerando los antecedentes penales que el acusado mantenía como adolescente –omitiendo con ello la existencia de regímenes de condenas diferenciados para adultos y de sanciones especiales para adolescentes-, los magistrados recurridos infringieron no solo lo preceptuado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores –conocidas como las Reglas de Beijing-, en particular su artículo 21.2, sino que también lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente. Solicita que se acoja el recurso de queja y que se deje sin efecto tanto la sentencia dictada por los jueces recurridos, como la vista de la causa que tuvo lugar y que, en su lugar se confirme la decisión de otorgar la pena sustitutiva consistente en Libertad Vigilada Intensiva. SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos, sostuvieron que el recurso de queja interpuesto en estos autos debe ser desestimado, puesto que lo debatido a través del recurso dice relación únicamente con si se aprecia en ambos condenados el requisito subjetivo exigido para la pena sustitutiva en cuanto su conducta anterior, lo que, en lógica preventiva especial, exige que se pueda augurar una adecuada reinserción social de los condenados, o bien prever que no reincidirán. Exponen que, ello se debe a que en el caso de marras no se discutió la concurrencia, respecto de ambos condenados, del presupuesto objetivo que establece la ley para el otorgamiento de la pena sustitutiva denominada Libertad Vigilada Intensiva. TERCERO: Que, con el objeto de determinar la efectividad de las alegaciones vertidas por el recurrente, es preciso conocer el contenido de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con motivo del recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Público. Al efecto, en su motivo segundo se sostiene: “Que en la especie, tratándose del condenado Francisco Emmanuel Bustos Barría, no concurren los requisitos del N°2 del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.216, toda vez que su conducta anterior al hecho punible no permite concluir que una intervención en el medio libre será eficaz para su reinserción social”. (Sic) CUARTO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no
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1 5 Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública, en representación de Francisco Emmanuel Bustos Barría, acusado en el proceso RIT N° 11.184-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés. Por el citado fallo, los recurridos -acogiendo el recurso de apelación deducid
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