BANCO DE CHILE/SANHUEZA
Rol
69508-2022
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-680-2021, caratulado “Banco de Chile / Sanhueza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de abril del mismo año, que acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y declaró prescritas las cuotas 27 a 30, ordenando seguir adelante la ejecución, por el resto de la suma adeudada, esto es, $8.802.143, sin costas. 2° Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, además del artículo 2514 del Código Civil. En su libelo afirma que la infracción radica en acoger solo parcialmente la excepción de prescripción, puesto que el plazo de un año, previsto en la primera de las normas citadas, debió comenzar a correr el día de la mora, esto es, el 21 de diciembre de 2020, correspondiente a la cuota N°27, de acuerdo a lo expresado en la propia demanda, época en la cual se aceleró la deuda y no en la fecha en que se presentó la misma, puesto que al manifestar el actor su voluntad de acelerar el crédito, se producirían los efectos propios de la caducidad del plazo, transformando una obligación pactada en un plazo, a una pura y simple y de ejecución instantánea, susceptible de caer bajo el manto de la prescripción, como haría ocurrido en autos. 3° Que la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, acogió parcialmente la excepción de prescripción, al estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de adelantar el vencimiento con la presentación de la demanda ejecutiva, el día 21 de abril del año 2021. Asentado l
Fundamentos
considerando 4°, que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, lo cual se desprende de la lectura del pagaré. 5° Que atendido lo antes expresado, solo cabe concluir que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacer efectiva la mencionada cláusula y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta, inequívocamente, con la presentación de la demanda, por el total adeudado, al sistema de tramitación civil. 6° Que, siguiendo esta línea de razonamiento, encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 21 de abril de 2021 y que fue notificada el 24 de marzo de 2022, forzoso es concluir que, en el caso en estudio, no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092, lo cual es sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas, con vencimiento anterior a un año, contado desde la fecha de notificación de la demanda. 7° Que
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de abril del mismo año, que acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y declaró prescritas las cuotas 27 a 30, ordenando seguir adelante la ejecución, por el resto de la suma adeudada, esto es, $8.802.143, sin costas. 2° Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, además del artículo 2514 del Código Civil. En su libelo afirma que la infracción radica en acoger solo parcialmente la excepción de prescripción, puesto que el plazo de un año, previsto en la primera de las normas citadas, debió comenzar a correr el día de la mora, esto es, el 21 de diciembre de 2020, correspondiente a la cuota N°27, de acuerdo a lo expresado en la propia demanda, época en la cual se aceleró la deuda y no en la fecha en que se presentó la misma, puesto que al manifestar el actor su voluntad de acelerar el crédito, se producirían los efectos propios de la caducidad del plazo, transformando una obligación pactada en un plazo, a una pura y simple y de ejecución instantánea, susceptible de caer bajo el manto de la prescripción, como haría ocurrido en autos. 3° Que la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, acogió parcialmente la excepción de prescripción, al estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de adelantar el vencimiento con la presentación
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Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-680-2021, caratulado “Banco de Chile / Sanhueza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
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