ZAMORA/ELIZALDE
Rol
Fecha
7 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Zolymar Nicolasa Zamora Pinto, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.740.837-K, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior, la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de resolución de solicitud de carta de nacionalización presentada el 23 de noviembre de 2023, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que ingresó al país en calidad de turista y que con posterioridad cambió su condición migratoria a residente definitiva. Añadió que el 23 de noviembre de 2023 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de las recurridas. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a las recurridas pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de 30 días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompañó a su presentación: 1. Comprobante solicitud de nacionalización. 2.- Copia de cédula de identidad para extranjeros. 3.- Notificación requerimiento de pago. 4.- Comprobante de pago. A folio 3, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las r
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación y que el 28 de octubre de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones remitió el oficio correspondiente a la Subsecretaría del Interior. Cuarto: Que, por su parte, el Ministerio del Interior señala que la tramitación de la petición se encuentra en las últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. En el mismo sentido, el Servicio Nacional de Migraciones indica que la petición no se encuentra bajo su competencia, por estar radicado el procedimiento ante el Ministerio del Interior. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Ministerio del Interior no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consag
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Zolymar Nicolasa Zamora Pinto, en contra del Ministerio del Interior, por lo que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de carta de nacionalización referida en la presente acción, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por el
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Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Zolymar Nicolasa Zamora Pinto, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.740.837-K, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior, la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nac
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