JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

MEZA/DISTRIBUIDORA IMPORTADORA DIMARSA LIMITADA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en un otrosí de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, la parte demandante solicitó, con el objeto de que se asegurara el resultado de la acción, la medida precautoria de retención de dinero en las cuentas bancarias de la demandada que mantenga en 7 instituciones financieras, hasta por la suma de $7.513.703. Fundó su petición en que la demandada principal DISTRIBUIDORA IMPORTADORA DIMARSA LIMITADA no pasaría una buena situación económica, porque su informe comercial daría cuenta de un puntaje negativo con diversas deudas registradas. Acompañó a su presentación el informe comercial a que hizo alusión. 2°) Que dicha petición fue denegada por el Tribunal el día 10 de diciembre de 2025, por medio de la resolución en alzada, “Estimando que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 444 del Código del Trabajo, se resuelve: No ha lugar.” 3°) Que en su apelación reitera lo ya dicho en su petición, argumentando que busca evitar una sentencia de papel o que las empresas creen a su vez nuevas razones jurídicas para eludir el pago de sus obligaciones laborales; sumado a la demora en la tramitación de los juicios laborales, y el carácter alimentario de las prestaciones que se adeudan. 4°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, en el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. 5°) Que sin perjuicio que las medidas precautorias pueden disponerse en cualquier estado del juicio, la misma norma en comento exige que el solicitante deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. 6°) Que de la solicitud presentada por el actor no se advierte mayor fundamento para solicitar

Fundamentos

considerando de igual manera que en la demanda no reclama el pago de las indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y vacaciones proporcionales, al haberse invocado en su oportunidad la causal de necesidades de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto carácter alimentario de las prestaciones reclamadas. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código del Trabajo y artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma sin costas en lo apelado la resolución en alzada, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, en los autos laborales T-362-2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que no dio lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. No firma el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Devuélvase. Rol N° Laboral - Cobranza-557-2025.

Fallo

se resuelve: No ha lugar.” 3°) Que en su apelación reitera lo ya dicho en su petición, argumentando que busca evitar una sentencia de papel o que las empresas creen a su vez nuevas razones jurídicas para eludir el pago de sus obligaciones laborales; sumado a la demora en la tramitación de los juicios laborales, y el carácter alimentario de las prestaciones que se adeudan. 4°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, en el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. 5°) Que sin perjuicio que las medidas precautorias pueden disponerse en cualquier estado del juicio, la misma norma en comento exige que el solicitante deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. 6°) Que de la solicitud presentada por el actor no se advierte mayor fundamento para solicitar la medida cautelar, más allá de indicar aquella busca asegurar el resultado de una eventual sentencia favorable a sus intereses. 7°) Que, sin embargo, de su sola petición no aparece suficientemente acreditado el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, ni la necesidad de disponer la medida solicitada, considerando de igual manera que en la demanda no reclama el

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en un otrosí de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, la parte demandante solicitó, con el objeto de que se asegurara el resultado de la acción, la medida precautoria de retención de dinero en las cuentas bancarias de la demandada que mantenga en 7 instituciones financieras, hasta por la suma de $7.5

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