ANGELICA BEATRIZ AGUILAR AGUILAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
7 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Angélica Aguilar Aguilar quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-210845-2025, de 9 de febrero de 2026, que rechazó el pago de las licencias médicas N°21768602-4, 121533998-6, 122441210-6 y 123345101-7, extendidas por 84 días a contar del 5 de julio de 2025, por estimar que el reposo no se encontraba justificado. Refiere la recurrente que en marzo de 2025 comenzó con un grave malestar físico y mental, siendo diagnosticada en mayo de 2025 con trastorno adaptativo con ánimo mixto severo y estrés laboral por el Dr. Rodrigo Sepúlveda Navarro, quien indicó tratamiento farmacológico y reposo. Señala que tuvo controles posteriores, manteniéndose el tratamiento y otorgándose licencias médicas, entre ellas la N°21768602-4 por 21 días desde el 5 de julio de 2025. Indica que con fecha 22 de agosto de 2025 se emitió informe médico que justificaba el reposo, detallando sintomatología, tratamiento y necesidad terapéutica del reposo. Añade que posteriormente fue atendida por la Dra. Soledad Ureta Fernández, quien diagnosticó trastornos de ansiedad, pánico y adaptación, otorgando nuevas licencias médicas por 21 días cada una, todas rechazadas por COMPIN y confirmadas por SUSESO. Expone que la resolución recurrida fundamenta el rechazo en la falta de acreditación de incapacidad laboral más allá de 117 días de reposo, ausencia de cambios significativos en tratamiento y falta de psicoterapia. Sin embargo, sostiene que informes médicos posteriores, especialmente el de 9 de diciembre de 2025, dan cuenta de la persistencia y gravedad del cuadro, recomendando reposo prolongado. Agrega que durante todo el período mantuvo tratamiento farmacológico y psicoterapia en CESFAM Villa Nonguén, y que su estado se agravó por factores personales como fallecimientos cercanos, estimando que las licencias estaban debidamente justificadas. Solicita se acoja el recurso de protección y se ordene tener
Fundamentos
fundamentos médico-legales, sostiene que la recurrente mantenía funcionalidad básica conservada, lo que sería incompatible con incapacidad laboral total; que no se acreditó psicoterapia estructurada mediante informe de proceso, pues el certificado de atención del CESFAM Villa Nonguén no equivaldría a tal informe; que existió inercia terapéutica, al no constar ajustes farmacológicos proporcionales pese al extenso reposo; que no hubo derivación a COSAM, psiquiatría de mayor complejidad o ingreso GES; que existió rotación de médicos tratantes y variación diagnóstica; y que los 117 días autorizados constituían cobertura suficiente para la patología descrita. Finalmente, sostiene que la COMPIN actuó dentro de sus facultades conforme al D.S. N°3/1984 y normativa aplicable, y que no concurren los presupuestos del recurso de protección, al no existir actuación ilegal o arbitraria ni vulneración de garantías constitucionales, por lo que solicita su rechazo. Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, quien informa que le corresponde solo la evaluación de la licencia N°21768602-4. Refiere que dicha licencia fue rechazada por informe médico insuficiente, al no acreditarse adecuadamente la sintomatología ni su impacto funcional, no acompañarse antecedentes de controles, psicoterapia ni justificación clínica para prolongar el reposo, consignándose un GAF de 55 —insuficiente para configurar incapacidad laboral—, sin evidencia de cambios en el tratamiento farmacológico, sin derivación a especialidad ni acreditación de evaluación conforme a la denominada “Ley Karin”, ni determinación del rol terapéutico del reposo. Indica que el recurso de reposición interpuesto por la usuaria fue rechazado por aportar los mismos antecedentes previamente evaluados. Concluye señalando que la actuación de la COMPIN R.M., se ajustó a los parámetros legales y normativos vigentes, fundándose en criterios objetivos destinados a verificar la existencia de incapacidad laboral y el carácter terapéutico y transitorio del reposo médico. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- El recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que dicha disposición enumera, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es cautelar y excepcional, sin sustituir los procedimientos ordinarios destinados a resolver controversias de fondo. 2.- La alegación de improcedencia formulada por la SUSESO será desestimada, pues si bien el derecho a la seguridad social del artículo 19 N° 18 no se encuentra amparado por esta acción, la recurrente ha fundado su pretensión en los numerales 1, 2, y 24 del mismo artículo, relativos al derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, garantías que sí se encuentran protegidas por el r
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia planteada por la recurrida SUSESO. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Angélica Aguilar Aguilar, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-210845-2025, de 9 de febrero de 2026, que rechazó el pago de las licencias médicas N°21768602-4, 121533998-6, 122441210-6 y 123345101-7, y se ordena a la recurrida señalada disponer, por intermedio de la COMPIN competente, la práctica de un peritaje médico especializado en salud mental, que evalúe la condición clínica actual de la recurrente y determine la necesidad del reposo prescrito en las licencias médicas indicadas. Evacuado el peritaje deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada, conforme a los antecedentes que con su mérito se obtengan. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. No firma el ministro interino señor Ricardo Riquelme Carpenter, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N° Protección-5417-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, siete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Angélica Aguilar Aguilar quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-210845-2025, de 9 de febrero de 2026, que rechazó el pago de las licencias médicas N°21768602-4, 121533998-6, 122441210-6 y 123345101-7, extendidas por 84 días
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