SIN INFORMACION

FUNDACION JUAN XXIII/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

7 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso-administrativo-52-2026, comparece el abogado Waldo Figueroa Vásquez, en representación de la Fundación Juan XXIII, entidad sostenedora del Colegio San Gabriel Arcángel de Los Ángeles, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Explica que, inicialmente se le sancionó mediante Resolución Exenta N°2024/PA/08/000837, del 8 de agosto de 2024, que le aplicó la multa. La Fundación reclamó administrativamente, sin éxito, pues por Resolución Exenta PA N°000184, del 23 de enero de 2026, se rechazó la reclamación administrativa y se confirmó la sanción. Es esta última resolución la que impugna mediante este recurso de protección. Estima la reclamante que la resolución es ilegal, alegando en primer término la caducidad y/o decaimiento del procedimiento, argumentando que transcurrieron más de seis meses entre las supuestas infracciones (8 de junio y 17 de julio de 2023) y el inicio del proceso, en enero de 2024. Cita el artículo 86 de la Ley 20.529, que impide aplicar sanciones tras seis meses desde que terminó de cometerse el hecho. Argumenta también que si se considera que el proceso inició con la denuncia del 11 de agosto de 2023, este habría excedido el plazo máximo legal de dos años para concluir, ya que la resolución final es de enero de 2026. En subsidio, en relación con el fondo de la controversia, alega una incorrecta apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Afirma que el establecimiento acompañó “abundante documentación” que demuestra que el menor recibió constante apoyo, contención y acompañamiento por parte de profesionales. Sin embargo, la Superintendencia incurrió en una errónea aplicación del principio de razón suficiente, restándole valor a los antecedentes que prueban que el colegio sí activó y desarrolló el protocolo de maltrato y protegió la integridad del alumno. Dice que el equipo escolar realizó

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 47 de la Ley N° 20.529 creó la Superintendencia de Educación con el objeto de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la normativa educacional. En ejercicio de sus atribuciones, dicho organismo puede instruir procesos y sancionar las infracciones a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2°) Que, en la especie, se ha deducido reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000184, de fecha 23 de enero de 2026, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2024/PA/08/000837, de fecha 8 de agosto de 2024, del director regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de Educación. El proceso administrativo que funda este recurso de reclamación se origina a raíz de fiscalización realizada por funcionarios de la Superintendencia de Educación en el marco de la investigación de una denuncia CAS-46886, cuya materia es “Maltrato entre estudiantes”. La denuncia refiere lo siguiente: “Mi hijo recibe agresiones constantes desde principios del primer semestre por parte de compañero AAAA1 (encerrarlo en el baño, golpes, le quita sus cosas, se las rompe, no lo deja comer, amenazas, patearlo en el suelo, entre otros). Este martes después de una reunión que tuve con convivencia escolar donde indicaban que el asunto iba avanzando, supe que el mismo compañero le lanzó una piedra a mi hijo y terminó en enfermería, el colegio NO se ha pronunciado, aún cuando uno de sus acuerdos era avisar del más mínimo incidente. El agresor de mi hijo verbalizó maltrato físico por parte de la madre el semestre pasado y el colegio no hizo denuncia, el inspector indicó que solo se realizan en caso de abuso sexual. El colegio muestra faltas e inconsistencias en sus cuerdos y falta de manejo de medidas en protección de NNA No se me quiere entregar actas de reunión que he tenido con inspector BBBB desde principio del año académico, las he pedido en ocasiones desde el semestre pasado y siempre ponen excusas diciendo que luego me las harán llegar, he perdido viajes al colegio por lo mismo. Temo enviar a mi hijo al colegio, su seguridad e integridad están en juego al no cumplirse con las medidas que propuso el establecimiento.” En virtud del Acta de Fiscalización Nº240800116, de fecha 22 de enero de 2024 y de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/0073, de fecha 23 de enero del año 2024, del Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Biobío se ordenó instruir el proceso administrativo y designar Fiscal Instructor. Así las cosas, mediante Formulación de Cargos Nº2024/FC/08/0190, de fecha 29 de febrero de 2024, del Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educa

Fallo

Por tanto, el proceso concluyó dentro del margen legal de dos años. En consecuencia, no existe la caducidad y prescripción alegadas. La Superintendencia enfatiza que el recurso de reclamación judicial es un arbitrio de control de legalidad y no una “segunda instancia” para revisar el mérito o los hechos ya probados. Además, hace notar que la entidad sostenedora no alegó la caducidad durante el procedimiento administrativo, pretendiendo introducirla recién en sede judicial, lo cual iría contra la naturaleza del recurso Relativamente a la incorrecta apreciación de la prueba que se le reprocha, dice la informante que la reclamante no identifica qué principio de la lógica o conocimiento científico se vulneró, sino que solo manifiesta una disconformidad subjetiva con que el resultado le fuera desfavorable. Además, el Acta de Fiscalización goza de presunción de veracidad como ministro de fe (art. 52 Ley 20.529), y el sostenedor no presentó medios de prueba idóneos en la etapa de descargos para desvirtuar los hallazgos. Y aunque el colegio haya realizado acompañamientos posteriores, esto no borra el incumplimiento del protocolo en su etapa inicial de comunicación oportuna a los padres. La Superintendencia sostiene que el colegio tiene una posición de garante respecto de la integridad física y psicológica de los alumnos. El cargo se basa en hechos objetivos: el establecimiento no comunicó el mismo día (como exige su propio protocolo) las agresiones ocurridas el 08 de junio y el 17 d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción bpv Concepción, siete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso-administrativo-52-2026, comparece el abogado Waldo Figueroa Vásquez, en representación de la Fundación Juan XXIII, entidad sostenedora del Colegio San Gabriel Arcángel de Los Ángeles, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.52

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