SERVICIOS MÉDICOS INTEGRADOS MYRA SALUD SPA / CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA) - INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Rol
Fecha
7 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1 comparece don Diego Gallegos Vallejos, abogado, en representación de MYRA SALUD SpA, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, CAPREDENA, con fundamento en el artículo único de la Ley N° 18.971, por estimar vulnerada la garantía del artículo 19 N° 21 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Relata que Myra Salud SpA es proveedora privada de cuidados domiciliarios para organismos administradores de la Ley N° 16.744, contando con adjudicación vigente en la licitación pública ID 1778-15-LR23 del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), mediante la cual se le asignó una cartera relevante de pacientes en distintas zonas del país. Expone que, históricamente, el ISL ha contratado los cuidados domiciliarios regulados por la Ley N° 16.744 a través de licitaciones públicas dirigidas a prestadores privados, configurándose así un mercado regulado en el que el Estado actúa como comprador y derivador, pero no como oferente directo. Sin embargo, refiere que, a partir del “Convenio de Otorgamiento de Prestaciones Médicas de la Ley N° 16.744” celebrado entre el ISL y CAPREDENA el año 2015, aprobado por Resolución N° 3 de 2015, y de su modificación mediante Resolución Exenta N° 252 de 8 de julio de 2020, se incorporaron al referido convenio nuevas prestaciones, entre ellas los cuidados domiciliarios, lo que permitió que el ISL comenzara a derivar, de manera creciente, pacientes de la cartera de la Ley N° 16.744 hacia CAPREDENA. Indica que las derivaciones ISL–CAPREDENA, inexistentes entre 2018 y 2021, aumentaron progresivamente desde el año 2022, y que existiría una decisión institucional del ISL de trasladar íntegramente la cartera de cuidados domiciliarios a CAPREDENA a partir de los años 2025–2026, dejando de recurrir al mecanismo de licitación pública y desplazando de hecho a la recurrente del mercado. Sostiene que CAPREDENA no contaría con la infraestructura ni el personal propio
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de amparo económico se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971 y tiene por finalidad que los tribunales de justicia verifiquen la existencia de una eventual infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, pudiendo ser interpuesto por cualquier persona dentro del plazo de seis meses contado desde la conculcación denunciada. Segundo: Que, como ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la acción de amparo económico tiene por objeto amparar la garantía de la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo el Orden Público Económico, interviene en el campo económico sin acatar las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 19 N° 21 de la Constitución, ya sea por desarrollar actividad empresarial sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable a los particulares. Tercero: Que, a diferencia del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución, orientado a tutelar derechos fundamentales frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten directamente a una persona determinada, el amparo económico es una acción destinada a resguardar el orden público económico frente a vulneraciones provenientes de la actividad empresarial del Estado que desconozcan las exigencias del artículo 19 N° 21 inciso segundo. Cuarto: Que, de este modo, y como la misma jurisprudencia ha precisado, el amparo económico no constituye una vía idónea para impugnar, en general, actos administrativos o reglamentarios que incidan en el giro de un particular cuando no se verifica una hipótesis de “Estado empresario” en los términos recién reseñados, ni para reemplazar el recurso de protección u otros mecanismos contencioso-administrativos previstos en el ordenamiento. Quinto: Que, en la especie, el recurso se dirige exclusivamente en contra de CAPREDENA y se sustenta en que dicho organismo habría ingresado al mercado de cuidados domiciliarios de la Ley N° 16.744 como oferente o intermediario, desplazando de hecho a proveedores privados, sin contar con la ley de quórum calificado que exige el inciso segundo del artículo 19 N° 21, y sin someterse a la legislación común, especialmente en materia de compras públicas. Sexto: Que, para dilucidar si concurre la hipótesis de “Estado empresario”, corresponde analizar, por una parte, la existencia de habilitación legal de quórum calificado que permita a CAPREDENA celebrar convenios y otorgar prestaciones médicas en coordinación con otros órganos públicos y, por otra, la naturaleza del convenio celebrado con el ISL a la luz de la normativa especial que rige la seguridad social y las compras públicas. Séptimo: Que consta en autos que CAPREDENA es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo régimen orgánico y de personal se encuentra regulado
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto por MYRA SALUD SpA en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, CAPREDENA. Se previene que la ministra señora Araya concurre al fallo que antecede teniendo especialmente presente que Capredena, según se analizó, cuenta con habilitación legal para otorgar prestaciones de salud -entre los que se encuentra el cuidado domiciliario- a través de la celebración de convenios con otros órganos de la Administración del Estado. Así, establecida la habilitación legal del órgano recurrido, resulta relevante que el arbitrio en estudio no se dirigió en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por lo que la eventual exclusión del recurrente y otros privados en la prestación del servicio a partir del “Convenio de Otorgamiento de Prestaciones Médicas de la Ley N° 16.744” celebrado entre el ISL y Capredena, excediendo la autorización legal, por infringir la igualdad de condiciones en la que deben concurrir tanto el órgano estatal como las instituciones privadas, al no verse sometido al régimen de licitación pública previsto en la ley, es una materia que no formó parte de la controversia, sin que pueda ser objeto de análisis. En este punto, se debe precisar que, incluso aceptando que la petición de informe al referido Instituto pudo soslayar tal f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio N° 1 comparece don Diego Gallegos Vallejos, abogado, en representación de MYRA SALUD SpA, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, CAPREDENA, con fundamento en el artículo único de la Ley N° 18.971, por estimar vulnerada la garantía del artículo 19 N° 21 incis
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