2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ÑANCULEF/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)

Rol

10610-2023

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5891-2020, caratulado “Ñanculef con Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de once de junio del mismo año, que hizo lugar a la excepción de falta de requisitos del título, absolviéndola de la ejecución. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido los artículos 464 Nº 7 y 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el título contiene una obligación pura y simple, por lo que es actualmente exigible. Pide anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo que rechace la excepción contenida en la primera de las normas aludidas en el párrafo anterior y que ordene seguir adelante con la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a señalar que no se valoró correctamente la prueba rendida en juicio al concluir el tribunal que la obligación no cumplía con la condición de ser actualmente exigible, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas que indica infringidas. A mayor abundamiento, versando la controversia sobre la exigibilidad de la obligación que se cobra, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida, especialmente el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece la exigibilidad de la obligación como requisito del título ejecutivo, o los relativos a la condición, el plazo o el modo, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la excepción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual no será admitido a tramitación.ni siquiera se invoca el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. Quinto: Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte ejecutante resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado de once de junio del mismo año, que hizo lugar a la excepción de falta de requisitos del título, absolviéndola de la ejecución. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido los artículos 464 Nº 7 y 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el título contiene una obligación pura y simple, por lo que es actualmente exigible. Pide anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo que rechace la excepción contenida en la primera de las normas aludidas en el párrafo anterior y que ordene seguir adelante con la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a señalar que no se valoró correctamente la prueba rendida en juicio al concluir el tribunal que la obligación no cumplía con la condición de ser actualmente exigible, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas que indica infringidas. A mayor abundamiento, versando la controversia sobre la exigibilidad de la obligación que se cobra, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida, especia

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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5891-2020, caratulado “Ñanculef con Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en co

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