INVERSIONES E INMOBILIARIA IVL LTDA. CON CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. (O)
Rol
85303-2020
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN
Hechos
VISTOS: En los autos rol N°15866-2017, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguro, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria IVL con Cesce Chile Aseguradora S.A.”, por sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución veinticuatro de junio de dos mil veinte, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieron a estrados, en representación de las partes, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033-2009) SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos por Inversiones e Inmobiliaria IVL LTDA demanda en contra de Cesce Chile Aseguradora S.A. Funda su acción señalando que en virtud de la póliza N° 2.3.023631, la empresa Ingeniería y Construcción Errazuriz Spa suscribió con la demandada un contrato de seguro de garantía de “correcto uso de anticipos”, a favor de la actora, con la finalidad de establecer una garantía para la correcta inversión de los anticipos entregados por ésta a Ingeniería y Construcción Errazuriz SpA, a causa del contrato general de construcción celebrado entre ambas empresas con fecha 18 de diciembre del año 2015, respecto de la edificación de un Proyecto Habitacional denominado “Condominio Doña Francisca”, en la comuna de Villa Alemana, V Región. Se pactó el pago de un anticipo en favor del contratista de hasta un 10% del precio convenido, lo que así ocurrió, pagando la demandante al contratista, la suma de pesos equivalente a 15.115 Unidades de Fomento. En razón del retraso en el avance de la obra encomendada que sólo ascendía a la fecha del estado de pago Nº 10 a un 56,56% del monto total de las obras comprometidas a ejecutar, en lugar del 70% que hubiera correspondido, según lo estipulado en el referido contrato, con fecha 15 de noviembre del año 2016, se puso término anticipado al contrato señalado, toda vez que la empresa constructora Ingeniería y Construcción Errazuriz SpA había incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el mismo, conforme la cláusula vigesimonovena, por lo que solicitó el pago de los perjuicios causados, y, en especial, la devolución del saldo impago del anticipo económico entregado, ascendente a la suma de 7.297,70 unidades de fomento. Agrega que se denunció el siniestro a la compañía aseguradora, quien rechazó el reclamo de indemnización, por estimar que el amparo otorgado por la póliza contratada y siniestrada no se refiere a una “garantía de devolución del anticipo”, si no que al “correcto uso y/o inversión del anticipo” en la ejecución de las obras en cuestión. Solicitó en el petitorio del libelo que se condene a la demandada a hacer efectiva la cobertura de la Póliza de Seguro de Garantía, modalidad “Correcto Uso de Anticipos”, N°2.3.023631 contratada por Ingeniería y Construcción Errázuriz SpA, a favor de la demandante, y en consecuencia a pagarle la suma de UF 7.297 unidades de fomento, todo ello con reajustes, intereses y costas, más los perjuicios adicionales causados por la falta de cumplimiento de la demandada de pagar oportunamente el siniestro, cuya especie y monto se reserva para discutirlos en la ejecución de la sentencia o en otro juicio distinto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, la demandada Cesce Chile Aseguradora S.A., solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas. Funda su oposición, en que la actora carece de legitimación activa para impetrar la acción, ya que es un hecho pacífico que el Beneficiario designado en la póliza contratada es el Banco Scotiabank Chile, y no Inversiones e Inmobiliaria IVL Limitada. En consecuencia, solo el banco Scotiabank Chile puede esgrimir una pretensión indemnizatoria, conforme a los artículos 513 y 518 del Código de Comercio, debiendo ser rechazada la demanda. Segundo, respecto al fondo, reclama la inexistencia del siniestro denunciado, ya que de acuerdo señala el propio demandante en su libelo, la póliza materia de autos garantiza el Correcto Uso de los Anticipos que se hayan entregado al Contratista, resultando improcedente su acción dado que el avance valorizado de las obras, expresamente reconocido en la demanda, supera en varias veces el monto correspondiente a los anticipos y habiendo excedido el avance de las obras al monto del anticipo, el riesgo de su uso incorrecto se ha extinguido, y por ende, no procede el pago de la indemnización. CUARTO: Que, en las condiciones señaladas, el asunto sometido a juicio se ha centrado en establecer si la actora tiene derecho a reclamar la indemnización por el siniestro denunciado, y si el amparo otorgado por la póliza contratada se refiere a una “garantía de devolución del anticipo” o al “correcto uso y/o inversión del anticipo”, lo que determinará la procedencia del pago del seguro. QUINTO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, resolvió acoger la falta de legitimación activa opuesta por Cesce Chile Aseguradora S.A. y, consecuencialmente, no hace lugar a la demanda deducida por Inversiones e Inmobiliaria IVL Ltda., decidiendo omitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto. El fallo censurado, para resolver en la forma que lo hizo, esto es, rechazar en todas sus partes la demanda, tuvo únicamente en consideración que la demandante reconoció que el Banco Scotiabank Chile tiene la calidad de beneficiario del contrato de seguro y como tal tiene derecho a percibir la indemnización en caso de producirse el siniestro, siendo de advertir que la propia demandante acompañó al proceso copia autorizada de la escritura pública de fecha 6 de marzo del año 2018, en virtud de la cual el Banco Scotiabank Chile cede sus derechos en su calidad de Beneficiario de la póliza a la demandante Inmobiliaria e Inversiones IVL Limitada. La celebración del contrato referido, confirma la titularidad del beneficiario para reclamar o demandar el pago de la indemnización, sin embargo al haberse efectuado la cesión con posterioridad a la notificación válida de la demanda, 22 de Agosto de 2017, es decir, con posterioridad al momento en que se constituyó la relación procesal, sólo es dable concluir que la demandante al momento de la interposición de la demanda y la notificación válida de la misma no era titular del derecho reclamado, pues no tenía la calidad de beneficiario de la póliza de seguro materia de autos. Añade el fallo censurado que la actora carecía de legitimación activa para deducir la acción materia de autos, y por ello no podrá prosperar la demanda. La Corte sólo agregó en las motivaciones segunda y tercera que existe consenso que a través d
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. SÉPTIMO: Que, las consideraciones de hecho y de derecho que han de motivar la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, constituyen lo que se denomina la fundamentación de las sentencias. La parte fundamental de una sentencia, forma la base en que el tribunal va a cimentar su decisión o resolución de la cuestión controvertida, mediante las razones de hecho y de derecho que, a su entender, justifican las conclusiones a que ha llegado en el pronunciamiento del fallo. Para el profesor Carlos Anabalón Sanderson, esta parte de las sentencias comprende dos órdenes de raciocinios o fundamentos: los de hecho, vale decir, el establecimiento de los hechos del pleito, en presencia de los antecedentes recogidos por el proceso y su verificación por el tribunal con arreglo a las normas que gobiernan la prueba; y los de derecho, o sea, la aplicación del derecho o, en su defecto, de las reglas de equidad al tenor de los hechos de la causa ya verificados. La primera de estas funciones, el establecimiento de los hechos del pleito, es una facultad privativa de los jueces de primera o de segunda instancia, llamados al efecto tribunales sentenciadores, función totalmente ajena a la Corte de Casación, que sólo tiene por misión velar por la correcta aplicación de la ley; pero en mérito, precisamente, de los hechos tales como los dieron por establecidos los jueces sentenciadores. Para este autor la falta de esas consideraciones o insuficiencia de las mismas constituye un vicio de forma y ocasiona la nulidad de la sentencia (Anabalón Sanderson, Carlos: “Disposiciones comunes a todo procedimiento, de las cuestiones de competencia y los recursos procesales”. Edit. El Jurista, Santiago, 2016, p. 221). En este contexto, la doctrina y esta Corte de Casación, han hecho hincapié en la obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto t
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución veinticuatro de junio de dos mil veinte, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieron a estrados, en representación de las partes, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033-2009) SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos por Inversiones e Inmobiliaria IVL LTDA demanda en contra de Cesce Chile Aseguradora S.A. Funda su acción señalando que en virtud de la póliza N° 2.3.023631, la empresa Ingeniería y Construcción Errazuriz Spa suscribió con la demandada un contrato de seguro de garantía de “correcto uso de anticipos”, a favor de la actora, con la finalidad de establecer una garantía para la correcta inversión de los anticipos entregados por ésta a Ingeniería y Construcción Errazuriz SpA, a causa del contrato general de construcción celebrado entre ambas empresas con fecha 18 de diciembre del año 2015, respecto de la edificación de un Proyecto Habitacional denominado “Condominio Doña Francisca”, en la comuna de Villa Alemana, V Región. Se pactó el pago de un anticipo en favor del contratista de hasta un 10% del precio convenido, lo que así ocurrió, pagando la demandante al contratista, la suma de pesos equivalente a 15.115 Unidades de Fomento. En razón del retraso en el avance de la obra encomendada que sólo ascendía a la fecha del estado de pago Nº 10 a un 56,56% del monto total de las obras comprometidas a ejecutar, en lugar del 70% que hubiera correspondido, según lo estipulado en el referido contrato, con fecha 15 de noviembre del año 2016, se puso término anticipado al contrato señalado, toda vez que la empresa constructora Ingeniería y Construcción Errazuriz SpA había incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el mismo, conforme la cláusula vigesimonovena, por lo que solicitó el pago de los perjuicios causad
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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos rol N°15866-2017, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguro, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria IVL con Cesce Chile Aseguradora S.A.”, por sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve se acogió la excepción de falta de legitimación activa y s
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