HERNÁNDEZ OJEDA BLANCA ILIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO.
Rol
112179-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 112.179-2022, caratulados “HERNÁNDEZ OJEDA BLANCA ILIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO”, en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de la referida ciudad, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda con declaración que aumenta monto de indemnización de perjuicios por concepto daño moral de $18.750.000 a $20.000000 y mantiene el monto concedido por indemnización de daño emergente ascendente a $707.550. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos del artículo 38 de la Ley Nº 19.966 y artículos 19, 20, 1698, 1700, 1702, 1712 Código Civil, yerro jurídico que, se expone, se produce al acoger la demanda a pesar de que la actora no probó la defectuosa actuación de los funcionarios del CESFAM Calbuco en la inoculación del anticonceptivo inyectable, como tampoco que dicha punción intramuscular haya provocado las lesiones denunciadas. Refiere que no se rindió prueba que permita acreditar el origen y consecuencias de la lesión en el nervio ciático. Por otra parte, tampoco puede afirmarse la existencia de un error o actuar defectuoso en la administración de medicamentos intramusculares, sin que la prueba acompañada sea útil para acreditar la negligencia médica que se alega. Sostiene que existe una alteración de la carga probatoria, toda vez que el sentenciador, en el
Fallo
fallo de primer grado que acogió la demanda con declaración que aumenta monto de indemnización de perjuicios por concepto daño moral de $18.750.000 a $20.000000 y mantiene el monto concedido por indemnización de daño emergente ascendente a $707.550. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos del artículo 38 de la Ley Nº 19.966 y artículos 19, 20, 1698, 1700, 1702, 1712 Código Civil, yerro jurídico que, se expone, se produce al acoger la demanda a pesar de que la actora no probó la defectuosa actuación de los funcionarios del CESFAM Calbuco en la inoculación del anticonceptivo inyectable, como tampoco que dicha punción intramuscular haya provocado las lesiones denunciadas. Refiere que no se rindió prueba que permita acreditar el origen y consecuencias de la lesión en el nervio ciático. Por otra parte, tampoco puede afirmarse la existencia de un error o actuar defectuoso en la administración de medicamentos intramusculares, sin que la prueba acompañada sea útil para acreditar la negligencia médica que se alega. Sostiene que existe una alteración de la carga probatoria, toda vez que el sentenciador, en el fallo de primer grado, insinúa que su parte debió acompañar prueba pericial dadas las dudas válidas que el mismo juzgador plantea, soslayando que debe ser el demandante quien soporta el peso de la prueba. Añade que el fallo valora la prueba acompañada por su parte de forma parcial, sin atender a la integridad de: 1.-Respuesta de solicitud ciudadana, emitido por la directora del Cesfam; 2.- Copia Memo respuesta consulta ciudadana (N° 06617) del médico cirujano don Ignacio Carbajal; 3.- Dato de Atención de Urgencia de la misma fecha; 4.- Ficha clínica página. Sostiene que la circunstancia que en determinados documentos se consigne que la dolencia de la actora tiene asociación “post punción” no implica que la punción sea su causa. Asimismo explica que el juez resta importancia al reporte radiológico del Hospital de Puerto Montt, en el cual no se advierten hallazgos de significado patológico, señalando que se aprecia un nervio ciático de calibre conservado y simétrico en valoración comparativa. Continúa explicando la errada apreciación y valoración del juzgador respecto de los documentos, incluidas las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público, puesto que respecto de la lesión en el nervio ciático no hay ninguna información, ni antecedente médico en que se sustente su correcto diagnóstico y origen, o al menos, que permita establecer que provino sólo de la punción intramuscular brindada por la demandada, no siendo correcto determinarla solo por conjeturas y meras presunciones judiciales, que corresponde a la “causal basal del daño” como sostiene el juzgador. Por otro lado, sostiene que, a pesar de no ser carga de su parte, en el proceso acreditó que no existió falta de servicio, pues de acuerdo con los registros de atención, ficha clíni
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1 14 Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol CS N° 112.179-2022, caratulados “HERNÁNDEZ OJEDA BLANCA ILIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO”, en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de la referida ciudad, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Mon
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