TORRES/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
6 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don ALEXIS ANTONIO MARÍN BASTÍAS, abogado, domiciliado en calle Roble N° 674, comuna de San Carlos, en representación de don RUBÉN JESÚS TORRES SEPÚLVEDA, chileno, ayudante de carga, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N° 1465, Santiago, por la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios. En cuanto a los antecedentes de hecho, el actor expone que su representado se desempeña como trabajador dependiente para la empresa Tecno Fast S.A. Refiere que con fecha 27 de febrero de 2026, al revisar la liquidación de remuneraciones correspondiente a dicho mes, tomó conocimiento de un descuento bajo el concepto “Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 7/20” por la suma de $182.383, retención que no figuraba en la liquidación del mes inmediatamente anterior, esto es, enero de 2026. Sostiene que el referido descuento se activó de forma intempestiva y subrepticia, sin que mediara aviso previo, información clara sobre el origen de la deuda ni consentimiento alguno de su representado, todo lo cual configuraría una vía de hecho que prescinde de la justicia ordinaria, imponiendo un cobro sobre bienes que ya han ingresado al patrimonio del trabajador. En lo referente al derecho, la parte recurrente argumenta que el descuento ejecutado es ilegal y arbitrario por cuanto la recurrida utiliza el mecanismo del artículo 22 de la Ley N° 18.833 para revivir cobros de manera unilateral y forzada, soslayando que cualquier controversia sobre la exigibilidad de la deuda debe ser resuelta por la judicatura ordinaria. Agrega que las Cajas de Compensación se encuentran obligadas, al menos, a entregar información previa de sus determinaciones antes de afectar las remuneraciones del trabajador, y que reactivar cobros tras un período prolongado de inactivid
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrida rechaza la existencia de una actuación ilegal o arbitraria que hubiese infringido garantías constitucionales, justificando su actuar en la prerrogativa contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, precepto que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales. Argumenta que se trata de un mecanismo especial de pago, no de una cobranza extrajudicial, que opera con el mismo grado de obligatoriedad que las cotizaciones previsionales y que no depende de la voluntad de la Caja. Asimismo, sostiene que se encuentra efectuando el cobro legítimo de una deuda cuya acción no ha sido declarada prescrita, añadiendo que conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, requiriendo ser alegada y declarada judicialmente, y que el recurso de protección carece de idoneidad procesal para excepcionarse de prescripción en reemplazo de un juicio de lato conocimiento, por lo que el actor adolecería de un derecho indubitado. Cita en apoyo de su tesis diversos pronunciamientos de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Copiapó, San Miguel, Santiago y Puerto Montt, así como de la Excelentísima Corte Suprema. Termina solicitando se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso de protección por no existir acto ilegal o arbitrario. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías, preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción cautelar de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, el arbitrio constitucional interpuesto se funda en la vulneración que el actor atribuye a la reanudación unilateral e intempestiva, por parte de la entidad recurrida, de un descuento so
Fallo
fallo antes citado, en su considerando sexto, ese máximo tribunal expresa: “Sexto: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir (…) sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.” “Séptimo: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servici
Texto Completo (Preview)
Chillán, seis de mayo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece don ALEXIS ANTONIO MARÍN BASTÍAS, abogado, domiciliado en calle Roble N° 674, comuna de San Carlos, en representación de don RUBÉN JESÚS TORRES SEPÚLVEDA, chileno, ayudante de carga, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, repr
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