JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

ARAVENA/HERRERA

Rol

170227-2022

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la que acogió la demanda de jactancia en contra de Luis Herrera y la rechazó contra Miriam Venegas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada, en aquella parte que rechazó parcialmente la demanda, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 Nº7 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda se dirigió contra dos personas que actuaron de consuno, acogiéndola sólo respecto de uno de los demandados, sin considerar la prueba que aportó, lo que condujo a que se acogiera la acción contra un demandado y la rechazara contra otra. Tercero: Que, en lo que se refiere a la causal signada con el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, esta Corte ha señalado reiteradamente que el defecto de que se trata supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, situación que no se advierte en lo resolutivo de la decisión. Cuarto: Que, conforme con las decisiones adoptadas por el tribunal, enunciadas en el

Fundamentos

considerando primero, no aparece configurada la deficiencia alegada, de modo que el recurso no puede prosperar. Quinto: Que, en segundo término, invoca el motivo de invalidación que denomina falta de consideraciones, que correspondería al N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que hace consistir en que los fundamentos de hecho y de derecho del

Fallo

fallo no serían compatibles, en su concepto, con la acción deducida, ni con su objeto. Sexto: Que, además de no contener el libelo una indicación precisa de las motivaciones que considera improcedentes, careciendo también de un adecuado desarrollo en torno a la manera en que ello incidiría en lo dispositivo, la causal reseñada en el motivo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el presente arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, tanto dicho fallo, como el de la Corte de Apelaciones, ahora recurrido, adolecerían del mismo vicio formal; por lo que se debe concluir que no se reclamó oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Séptimo: Que, lo razonado lleva a esta Corte a concluir que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que se denuncia, en un primer capítulo la infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque la demandada no rindió prueba; en un segundo acápite que denomina “la defensa y prueba”, afirma que, en su concepto, las excepciones, alegaciones o defensas de la demandada no atacan el fondo de la acción deducida, ni las demostró, a diferencia del recurrente, que rindió diversos medios de prueba. En un tercer capítulo, afirma que ni en la etapa de discusión ni en la probatoria, los demandados pudieron acreditar sus dichos; sin embargo, se rechazó su recurso de apelación, a pesar de que el vicio denunciado es de orden público, por lo que la voluntad de una parte no puede servir para vulnerar un derecho cuya existencia no se probó. Noveno: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación en el fondo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo, como también, que se indiquen las normas decisoria litis, únicas que pueden influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Décimo: Que, en el caso sub iudice, no se denuncia la infracción de ninguno de los artículos que sirven de fundamento normativo al fallo, de lo que se sigue que el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias señaladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº170.227-2022

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la que acogió la d

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