C.A. de Santiago

RIQUELME/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

138532-2022

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto ésta ha efectuado, por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, a través del “Proyecto InterCajas”, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito que data del 6 de septiembre de 2012. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener los cobros que se han reanudado desde el mes de enero de 2022 y se le reintegre el total de los ya efectuados. Segundo: Que, al informar, la Caja de Compensación recurrida reconoce la efectividad de los cobros por un crédito impago y vigente, los que atendido el carácter social de los préstamos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de la recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Tercero: Que resultan hechos del recurso lo siguientes: i) Consta de las liquidaciones de remuneraciones del actor que se realizaron descuentos de sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, en razón del item “Caja de Compensación Los Andes”. ii) Según consta de antecedentes Rol C-15225-2016 tramitada ante el 3º Juzgado Civil de Santiago, la recurrida interpuso demanda ejecutiva en contra del actor con fecha 17 de junio de 2016, no notificada, reclamando el cobro del saldo vencido, por encontrarse en mora el actor a partir de la cuota número 6, vencida el 31 de marzo de 2013, respecto de la obligación cuyo cobro por vía de retención, originó los descuentos reclamados en las remuneraciones del actor. Cuarto: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde el año 2012, fecha de la suscripción del crédito objeto de la acción, y la mora que data del año 2013, hasta el mes de enero de 2022, fecha del reinicio de los descuentos, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Mauricio Javier Riquelme Canales, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de enero del año dos mil veintidós en adelante, sin perjuicio del derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Se previene que el Ministro Suplente señor Muñoz Pardo concurre a la decisión, sin compartir los fundamentos contenidos en el considerando quinto, habida cuenta que no se dio curso a la demanda ejecutiva impetrada por la acreedora, de manera tal que no se trabó la litis, es decir, no se perfeccionó la relación jurídico procesal entre las partes, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.  Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además:

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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto ésta ha efectuado, por parte de la Caja de Compensación de Asignación Famil

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