SIN INFORMACION

JUAN TORRES GONZALEZ CONTRA DIRECCION REGIONAL AYSEN GENDARMERÍA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Gerardo González Sánchez, en representación de JUAN CARLOS TORRES GONZÁLEZ, cédula de identidad N°15.947.247-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha en Arica, y dedujo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por la dictación y ejecución de una sanción disciplinaria ilegal y arbitraria que agrava ilegítimamente sus condiciones de privación de libertad del amparado. Refiere que el 21 de febrero de 2026, en el módulo 3, al interior del recinto penitenciario, se produjo un incidente consistente en una riña entre internos pertenecientes a distintos sectores o “carretas”. A raíz de dicho incidente, personal de Gendarmería procedió a retirar a diversos internos del lugar, incluyendo al amparado, el que estuvo desde el día 21 hasta el día 23 de febrero en una celda de castigo, entró a clasificación, el lunes 23, para trasladarlo al módulo o patio N°5, sin que existiera una imputación como participe directo de la riña, manteniéndolo en dicho patio durante 65 días, perdiendo todas sus pertenencias que estaban en su modulo anterior. Sostiene que solo el 28 de abril de 2026, le notifican de su castigo por 30 días, sin visitas, sin conyugal, perdiendo su conducta acumulada, es decir, su clasificación y, que lo aleja de la posibilidad de obtener cualquier beneficio. Señala que el amparado sostiene de manera consistentemente que no participó en la riña, no existiendo registro, prueba ni antecedente objetivo que permita vincularlo a actos de agresión, existiendo en el lugar más de tres cámaras de vigilancia, que pueden ratificar su inacción en la pelea que se desarrolló en el lugar. Indica que, con posterioridad, Gendarmería inició procedimientos disciplinarios respecto de los internos involucrados, aplicándose sanciones a otros internos dentro de un plazo aproximado de 7 días desde ocurrido el incidente. Sin embargo, de manera completamente excepcional e injustificada, al amparado se le impu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el hecho alegado como vulneratorio de derechos por el amparado es la aplicación tardía de una sanción, a saber, el traslado de módulo, sin haber participado en la riña en que se fundó y que es excesivamente diversa en su quantum y tramitación a la aplicada a las personas que efectivamente participaron en ella. TERCERO: Que, el Decreto Ley Nº2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3º, radica en dicha institución la facultad de dirección de los establecimientos penales y el resguardo de la seguridad de los internos. Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, que establece las obligaciones y atribuciones del Director Nacional, en su numeral 12 dispone: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.”. Asimismo, el Decreto Supremo Nº518 de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, del Ministerio de Justicia, en su artículo 28 establece la facultad de traslado y reubicación de internos en el Director Nacional de la mentada institución, lo que podrá delegar en el Director Regional, cuando la situación de los penados haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto, como ha quedado expuesto de los antecedentes del recurso. CUARTO: Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile se advierte que el traslado del amparado obedece a una decisión de Gendarmería con la finalidad de mantener y resguardar la seguridad de los demás internos, así como la vida, la integridad física y psíquica del propio recurrente, la que se enmarca dentro de las atribuciones que le competen, por lo que a juicio de estos sentenciadores no existen antecedentes que digan relación a una afectación de su libertad o seguridad individual, que tornen en urgente la petición del amparado. Que, en este sentido, la decisión adoptada por la recurrida se encuentra dentro de las facultades de Gendarmería de Chile, razón por la cual indefectiblemente deberá ser rechazado el recurso al no devenir en ilegal. QUINTO: Que, a lo anterior se suma la circunstancia que la sanción impuesta al amparado fue autorizada por el Juzgado de Garantía en s

Fallo

por tanto, cabe también desechar vulneración a esta garantía constitucional. 3. Está cumpliendo su condena en un establecimiento previsto por la ley para tales efectos (no en un centro ilegal o clandestino de detención), y bajo la custodia de la institución señalada por la ley para aquello (Gendarmería de Chile), en donde incluso puede ser visitado por la judicatura para constatar sus condiciones de salud si es que se requiere. En suma, es dable señalar que la pretensión expuesta por la recurrente es un asunto de lato conocimiento, pues en su presentación expone hechos que, más que procurar la pronta cautela de una garantía constitucional ante un actuar ilegal o arbitrario de la judicatura o la administración penitenciaria, persigue que este ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento respecto al mérito de aplicación de una medida disciplinaria por parte de la administración penitenciaria, más que señalar que si ha infringido una o más garantías fundamentales. En consecuencia, a través de esta acción cautelar no puede analizarse, pormenorizadamente, todos los antecedentes que fundaron el ejercicio de la potestad sancionadora de Gendarmería, discusión que debe ventilarse al órgano jurisdiccional de control de ejecución de la pena, debiendo este Tribunal de alzada desestimar el presente recurso. En cuanto al fondo del recurso y en lo que respecta a la sanción disciplinaria que motiva la acción de amparo, por medio de parte N°383 de jefe de régimen interno del Complejo Pen

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Gerardo González Sánchez, en representación de JUAN CARLOS TORRES GONZÁLEZ, cédula de identidad N°15.947.247-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha en Arica, y dedujo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por la dictación y ejecución de una sanción disciplinaria ile

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