VALENZUELA/ALVARADO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Yordan Tavra Morales, interponiendo recurso de protección en representación de doña María Eugenia Valenzuela Gajardo, en contra del Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Oriente, señor Ricardo Daniel Alvarado Depix, por haber dictado la Resolución Exenta RA Nro 25/3090/2025, de 27 de agosto de 2025, notificada el 29 de agosto del mismo año, mediante la cual se dispuso el retiro absoluto de la recurrente de las filas de la institución, tras haber sido declarada no apta para el servicio, vulnerando con ello los derechos fundamentales de su representada consagrados en el artículo 19, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución recurrida y todo el proceso de retiro, ordenando la reincorporación de la recurrente en funciones administrativas compatibles con su estado de salud. Manifiesta que la recurrente, Sargento 2° de Carabineros de dotación de la 43° Comisaría de Peñalolén, sufrió una lesión consistente en “esguince de tobillo izquierdo grado II; “neuropatía nervio ciático popliteo externo izquierdo secuelar”; “dolor neuropático tobillo y pie izquierdo, “trastorno de la marcha”, síndrome de dolor regional complejo” “trastorno de ansiedad y depresión”, con ocasión de un hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2021, cuando se encontraba de servicio en la Primera Guardia en la Tenencia Carreteras, Curicó, instantes en que, al bajar las escaleras, sufre una lesión en el tobillo izquierdo. Desde aquella época siempre fue atendida por médico institucional del Hospital de Carabineros, bajo la cobertura por “actos propios del servicio”. Indica que, recién con fecha 11 de noviembre de 2021, firmó la Resolución Exenta Nro 915 de fecha 03.11.2021 de la Prefectura Carabineros Curicó Nro 13, a raíz de las primeras diligencias, por lesiones sufridas en actos del servicio, esto es, con más de 184 días de dilación. Agrega que se interpu
Fundamentos
fundamentos del acto de retiro. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta RA Nro 25/3090/2025 y todo el proceso de retiro, ordenando la reincorporación de doña María Eugenia Valenzuela Gajardo en funciones administrativas compatibles con su estado de salud. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado a folio 6, don Miguel Ángel Vergara Báez, abogado, en representación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), expone que dicha institución es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 844 de 1975 y en el artículo 78 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961. Argumenta que DIPRECA se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y tiene como funciones específicas la administración de fondos y el otorgamiento de beneficios de pensión de retiro, montepío, asistencia médica, hospitalaria y dental, conforme a su ley orgánica. Sostiene que resulta improcedente la notificación de la solicitud de informe a su representada, toda vez que la acción de protección se dirige específicamente en contra del Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Oriente y de la Dirección General de Carabineros de Chile, entidades que poseen una estructura y dependencia orgánica distinta a la de DIPRECA, sin que esta última intervenga de manera alguna en las decisiones de dichas autoridades policiales. Solicita que se tenga por evacuado el informe y que los requerimientos de antecedentes sean dirigidos a Carabineros de Chile por ser la institución a la que pertenecen las recurridas. Tercero: Que evacúa informe la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, al tenor del recurso de protección. Expone que el acto recurrido que dispuso el retiro absoluto de la recurrente por contraer enfermedad incurable, se dictó en estricto cumplimiento de la normativa y basado en la resolución exenta reservada número 3029, de 12 de agosto del año 2025, de la Comisión Médica Central de Carabineros, declarando el órgano técnico especializado por unanimidad que la recurrente no posee capacidad física para seguir prestando servicio en Carabineros de Chile, por padecer neuropatía del nervio ciático popliteo externo, con un síndrome de dolor regional complejo, afección de origen traumatológico secular al accidente en actos de servicio ocurrido el día 12 de mayo de 2021, que la imposibilita indefinidamente para el servicio en Carabineros de Chile; además acumula un total de 2323 días de licencia médica, y por esta patología 1230 días, más 222 días por diagnóstico de salud mental, entre medio de este cuadro, quien habiendo accedido a tratamiento de la especialidad por más de 3 años no ha logrado su recuperación y reinserción laboral para la función policial, pese a haberse propuesto cambio de funciones y declarado su alta a contar del 25 d
Fallo
se declara que la recurrente no posee capacidad física para seguir prestando sus servicios en Carabineros de Chile, por padecer de “neuropatía de nervio ciático poplíteo externo con síndrome de dolor regional complejo”, afectación de origen traumatológico secular al accidente en acto de servicio ocurrido el día 12 de mayo de 2021, la que la imposibilita definitivamente para el servicio en Carabineros de Chile. Noveno: Que, al respecto, cabe tener en presente lo que señala la normativa que regula la materia. En tal sentido el inciso primero del artículo 64 de la Ley 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile dispone: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Por su parte el artículo 43 de la Ley Orgánica citada prescribe: “El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas: (…) c) Por enfermedad declarada incurable que les imposibilite para continuar en el servicio”. Por otro lado, el Decreto N°4, de 1998 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone en el inciso primer
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A los folios 33 y 34: a todo, téngase presente. Al folio 35: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Yordan Tavra Morales, interponiendo recurso de protección en representación de doña María Eugenia Valenzuela Gajardo, en contra del Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Oriente,
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