GARCIA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Alain Jones García Samaniego, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°183896582, domiciliado en avenida Lo Ovalle N°0854, comuna de La Cisterna, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta, del Servicio Nacional de Migraciones N°35068, de 29 de octubre de 2025 que no dio lugar a la tramitación de su regularización migratoria. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso, ordenando a las recurridas realiza run nuevo estudio de los antecedentes del recurrente. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones informa que el 29 de octubre de 2025, por medio de Resolución Exenta N°35068 del Ministerio del Interior se rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional al recurrente. Agrega que no es la autoridad competente para resolver sobre la solicitud y tampoco es el órgano que emitió el acto administrativo impugnado. Tercero: Que la Subsecretaría del Interior informa que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, emanan una facultad de excepcionalísima aplicación, el que solo procede si la autoridad considera que los antecedentes aportados por las personas solicitantes se refieren a situaciones excepcionales, por razones calificadas o humanitarias. Agrega que la recurrente apoya la fundamentación de su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y personal que no logran configurar, una afectación en concreto lo suficientemente excepcional como para justificar su ingreso al país por un paso no habilitado. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituy
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, constituyendo este procedimiento el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos, por tratarse de una revisión de antecedentes de carácter privativo de la Subsecretaría del Interior que se realiza caso a caso. En efecto, es la Subsecretaria del Interior la única llamada por el legislador a realizar el análisis de la situación específica de cada solicitante y la determinación de si este puede estar comprendido en la situación excepcional de que se trata. La realización de este análisis es una facultad excepcionalísima que tiene la administración para ponderar los antecedentes que son puestos en su conocimiento, ejerciendo en la calificación de estos su discrecionalidad, legislación que no establece requisitos especiales y que indica que esta facultad, además, es indelegable. Octavo: Que, por consiguiente, la resolución cuestionada aparece dictada por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones legales y debidamente fundada. Por lo anterior, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad que amerite la adopción de medidas de resguardo por esta vía excepcional.
Fallo
se resuelve no dice relación con que se le reconozca la condición de refugiada por encontrarse en alguna de las hipotesis del artículo 1 del referido cuerpo legal, sino con regularizar su condición migratoria en los términos del artículo 155 N°9 de la ley N°21.325.” Séptimo: Que, cabe tener presente que la regularización extraordinaria establecida en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, es un beneficio migratorio excepcional que concede el Estado a quienes cumplen, a juicio de la administración, con los requisitos para ello, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, constituyendo este procedimiento el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos, por tratarse de una revisión de antecedentes de carácter privativo de la Subsecretaría del Interior que se realiza caso a caso. En efecto, es la Subsecretaria del Interior la única llamada por el legislador a realizar el análisis de la situación específica de cada solicitante y la determinación de si este puede estar comprendido en la situación excepcional de que se trata. La realización de este análisis es una facultad excepcionalísima que tiene la administración para ponderar los antecedentes que son puestos en su conocimiento, ejerciendo en la calificación de estos su discrecionalidad, legislación que no establece requisitos especiales y que indica que esta facultad, además, es indelegable. Octavo: Que, por consiguiente, la resolución cuestionada
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C.A. de San Miguel San Miguel, seis de mayo de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°14: Estese al mérito de autos. A los escritos folios N°s 18 y 19: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Alain Jones García Samaniego, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°183896582, domiciliado en avenida Lo Ovalle N°0854, comuna de
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