GÁLVEZ/CONDOMINIO NUEVA ESTACION DE TEMUCO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Álvarez Pedreros, cedula de identidad N° 10.130.925-8, domiciliado para estos efectos en calle Prat 696 oficina 311 de la ciudad de Temuco, en representación convencional de doña Sandra Viviana Gálvez Aguirre, cédula nacional de identidad N° 9.150.769-2, domiciliada en Barros Arana N° 205, Torre Freire, Departamento N° 109 del Condominio Nueva Estación, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del Condominio Nueva Estación, Rol Único Tributario N° 53.316.8957, representado legalmente por su Administradora doña Jeannette Carmen Jara Troncoso, cedula de identidad N° 10.653.623-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N° 205, comuna de Temuco. Refiere que la recurrente adquirió su departamento en el año 2021, oportunidad en la cual se encontraba vigente un reglamento de copropiedad anterior, el cual no contenía prohibición alguna respecto del uso de estufas a pellets ni de ductos o caños de evacuación asociados a sistemas de calefacción, indicando que dicho contexto, y bajo la vigencia del reglamento de Copropiedad anterior, la recurrente adquirió e instaló legítimamente una estufa a pellets, sistema de calefacción que, por su naturaleza técnica, requiere de un caño de evacuación de gases o material particulado, instalación que cumple con la normativa técnica y de seguridad vigente, sin utilizar ductos comunes ni afectar bienes de dominio común. Añade que con posterioridad, el año 2025 el condominio aprobó e inscribió un nuevo reglamento de copropiedad, el cual incorpora una disposición que califica como falta gravísima la permanencia y utilización de ductos o caños que pongan en riesgo a todos los habitantes del edificio, en su artículo cinco denominado Prohibiciones letra Y indica que: “Queda prohibido el uso de caños o ductos de ventilación que utilicen estufas u otros medios de calefacción, hacia el exterior de la respectiva unidad habitacional. La utilización de dichos ca
Fundamentos
fundamentos expuestos, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que no se encuentra controvertido que la recurrente es propietaria de una unidad habitacional ubicada en el Condominio Nueva Estación de Temuco, adquirida el año 2021, ni que en dicho inmueble instaló una estufa a pellets bajo la vigencia de un reglamento de copropiedad que no contenía una prohibición expresa respecto del uso de tales sistemas de calefacción ni de los ductos asociados a su funcionamiento. Cuarto: Que tampoco se discute que con posterioridad, durante el año 2025, la comunidad aprobó e inscribió un nuevo Reglamento de Copropiedad, el cual incorporó una disposición que prohíbe el uso de caños o ductos de ventilación destinados a la evacuación de humos o material particulado hacia el exterior de las unidades habitacionales, calificando dicha conducta como falta gravísima a la seguridad. Quinto: Que la controversia radica en determinar si la aplicación de dicha norma reglamentaria a una instalación preexistente, efectuadas bajo la vigencia de un reglamento anterior distinto, configura un acto ilegal o arbitrario que amenace o perturbe las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Sexto: Que conforme a la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, el régimen de copropiedad
Fallo
por tanto, acto caprichoso, infundado ni desproporcionado, argumentando la preeminencia de la seguridad colectiva sobre el interés individual, añadiendo que la jurisprudencia constante de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema ha establecido que: “El interés individual del copropietario cede frente a la seguridad y derechos del conjunto de la comunidad”, señalando que las estufas a leña y a pellets, implican combustión interna, se requieren de ductos, perforaciones y evacuación de gases, afectan muros, fachadas y elementos estructurales que son bienes comunes, por lo que su prohibición resulta razonable, proporcional y necesaria, sin que ello implique impedir el uso del departamento ni el acceso a otros medios de calefacción seguros. Manifiesta que la recurrente no ve afectado su derecho de propiedad pues mantiene el uso pleno de su unidad y tampoco se afecta el derecho a la igualdad ante la ley, ya que la medida es general, la limitación cuestionada corresponde a una restricción legítima y permitida por la ley, en función del bien común, estimando que el Comité de Administración actuó dentro de sus facultades legales, dio cumplimiento a su deber de cuidado y seguridad, no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, señalando que la recurrente, en cambio, pretende imponer un interés particular en desmedro de la seguridad de toda la comunidad, careciendo su pretensión de sustento legal y constitucional. Afirma la inexistencia de retroactividad improcedente, seña
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Álvarez Pedreros, cedula de identidad N° 10.130.925-8, domiciliado para estos efectos en calle Prat 696 oficina 311 de la ciudad de Temuco, en representación convencional de doña Sandra Viviana Gálvez Aguirre, cédula nacional de identidad N° 9.150.769-2, domiciliada en Barros Arana N° 205, Torre
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